Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15829-026-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-19

Carátula: APA MARIA ELENA / STRAITAS CLAUDIO ADRIAN S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA S/ QUEJA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15829-026-10

Tomo: 5

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de OCTUBRE de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "APA MARIA ELENA C/STRAITAS CLAUDIO ADRIAN S/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA S/QUEJA", expte. nro.15829-026-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.22vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que la accionante dirigiera contra el decisorio de fecha 26/7/10, resultó bien o mal denegado.

- - - En primer lugar, y en cuanto al cumplimiento de los requisitos puramente formales, podemos afirmar que se han cumplido con las exigencias previstas en la norma del art. 283 del código procesal de la materia y se han acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión.

- - - En cuanto a determinar si el recurso resultó bien o mal denegado, inclínome por la primera alternativa, desde que lo que se pretende cuestionar, aún cuando se argumente una supuesta nulidad, es la procedencia o no de la caducidad de la prueba testimonial que la accionante hubiera oportunamente planteado, cuestión probatoria excluida, en principio, de la posibilidad de apelación.

- - - Desde otro punto de vista y aún cuando se admitiera la falta de intervención del representante promiscuo de los menores, la cuestión en debate -admisibilidad de la testimonial recibida en el juzgado de Paz de El Bolsón- de ninguna manera parece afectar sobremanera los intereses de los menores o que pueda constituir un agravio irreparable que los coloque en un estado de indefensión, desde que, como vemos, nos estamos refiriendo a una cuestión meramente instrumental.

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se disponga el rechazo del presente “recurso de hecho”.

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Planteándose un supuesto de nulidad por incumplimiento de una norma de orden público, cual es la del art. 59 del cód. civil -en el caso, ausencia de intervención del Ministerio Pupilar- ello excede una mera cuestión de prueba a que se refiere el art. 379 del CPCC. Por cuya razón propondré -en disidencia con mi colega, dr. Edgardo Camperi- declarar mal denegado el recurso de apelación de la actora, haciendo lugar a la queja impetrada.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

- - - Coincido con el dr. Osorio en cuanto en autos se trata de una apelación fundada en la posible violación del art. 59 del Código Civil, que excluye la aplicación del art. 379 CPCC, adhiero al voto del dr. Osorio.

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a la queja impetrada, declarando mal denegado el recurso interpuesto con fecha 05-08-2010 contra la resolución de fecha 26-07-2010.

- - - II) OFICIAR al Juzgado de origen a efectos de que se disponga la tramitación del recurso.-

- - - III.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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