Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0222/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-18

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MARCATILLI TITO Y OTRA S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de octubre de 2010.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MARCATILLI TITO Y OTRA S/ ORDINARIO (COBRO DE PESOS)", Expte N° 0222/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

I.- Que a fs. 18/21 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los Sres. Tito Marcatilli y Ana María Brillo de Marcatilli y contra Jugos del Sur S.A., a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 2.637,46, proveniente de la solicitud del crédito Nº 116 que les fuera otorgado por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 22, a fs. 32 se presentaron los Sres. Tito Marcatilli y Ana María Brillo de Marcatilli y la parte actora solicitando la suspensión de los plazos procesales. A fs. 34 obra constancia de notificación de la demanda al Sr. Tito Marcatilli; a fs. 35 a la Sra. Ana María Brillo y a fs. 36 a Jugos del Sur S.A, quien a fs. 44 se presenta denunciando que se ha presentado en concurso preventivo, desistiendo a fs. 49/51 la parte actora de la acción a su respecto, proveyéndose ello a fs. 56, imponiéndose las costas por su orden. Seguidamente, a fs. 198 se abrió la causa a prueba y a fs. 209 obra el acta que da cuenta de la audiencia dispuesta por el art. 361 del CPCC, donde a pedido de la actora se declaró la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 211 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra la parte demandada, quien habiéndose presentado en autos no contestó la demanda.-

2) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida en estos autos, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos, es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. "Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba". (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-

3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 7/17 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-28/04" y que demuestra el crédito otorgado a los demandados con fecha 19/04/1994, por un valor de U$S 2.000, habiéndose demandado la suma de $ 2.637,46 actualizada al 22/03/2004. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-

4) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 5.837, monto que surge de la demanda, con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación a partir del 22/03/2004, habiéndose consignado dicha suma e intereses por ser el expresado por la actora menor al que surge del contrato de mutuo oportunamente firmado por las partes. Que de allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-

5) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 9 y 34 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de la letrada de la parte actora en la suma de $ 1.430 (10 jus) y los de la letrada de la parte demandada en la suma de $ 429 (3 jus) atento que su actividad procesal no resultó útil al proceso por cuanto sólo se ha visto limitada al pedido de suspensión del trámite.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 16/19 y condenar los Sres. Tito Marcatilli y Ana María Brillo de Marcatilli a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 5.837 en concepto de capital e intereses calculados al 30/09/2010 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 4º, hasta su efectivo pago.-

---.II. Imponer las costas a la demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Ignacio Andrés Racca y María Valeria Coronel, en forma conjunta, en la suma de $ 1.430 (10 jus) y los de la Dra. Alba Schiavi de van Konijnenburg en la suma de $ 429 (3 jus); MB: $ 5.837; conf. arts. 6, 7, 8, 9, 34 y cc. de la ley G. Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

---.III. Regular los honorarios profesionales, en virtud de lo ordenado a fs. 56, de los Dres. Pablo Joaquín Gonzalez y Rodolfo Paulo Formaro, en forma conjunta, en la suma de $ 429 (3 jus); conf. arts. 2, 6, 7, 34 y cc.de la Ley G Nº 2212. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

---.IV. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro