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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0210/2004
Fecha: 2010-10-18
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASSEF RICARDO JUSTO Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de octubre de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ASSEF RICARDO JUSTO Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte N° 0210/2004, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 13/15 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los Sres. Ricardo Justo Assef, Silvia Nikolajuk y Mario Hugo Perino, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 8.835,76, proveniente de la solicitud del crédito Nº 269 que les fuera otorgado el día 18/08/1994 por el ex - Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-
II.- Que corrido el traslado de ley, conforme providencia de fs. 15, a fs. 20 se presentan el Sr. Ricardo Justo Assef y la parte actora solicitando la suspensión de los plazos procesales. A fs. 22 obra constancia de notificación de la demanda al Sr. Assef; a fs. 23 la notificación a la Sra. Nikolajuk y a fs. 24 al Sr. Perino, quienes a fs. 26 se presentan y solicitan la suspensión de los plazos procesales. Posteriormente, a fs. 168 se abrió la causa a prueba, obrando a fs. 183 el acta que da cuenta de la audiencia dispuesta por el art. 361 del CPCC, donde a pedido de la actora se declaró la cuestión de puro derecho. Corrido el traslado de ley, a fs. 185 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1) Que de acuerdo a los términos en que la litis ha quedado planteada, la cuestión a resolver consiste en determinar la procedencia del reclamo dinerario de la parte actora, contra los demandados, quienes habiéndose presentado en autos no contestaron la demanda.-
2) Que de conformidad a ello y analizando la cuestión debatida, debe señalarse que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados que se le atribuyeren al demandado, de conformidad con las previsiones del art. 356 inc. 1º del CPCC, concordante con el principio establecido en el art. 919 del Código Civil. Para su mejor comprensión bueno es recordar que estos principios no son absolutos, es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos en que se funde la demanda, independientemente del silencio o rebeldía del demandado. "Es que, si la no comparecencia del accionado genera la presunción de verdad de las afirmaciones del contrario, ello puede no ser suficiente para producir convicción en el juez, y por ello es preciso robustecerla con otros medios de prueba". (CNCiv., sala A, julio 27- 984; REP. LA LEY, 1984 - 1755, sum. n° 5).-
3) Que en segundo término y en base a lo expresado, debe ponderarse el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados y en orden a los apercibimientos legales citados y a la obligación de expedirse que tenía la parte accionada, cabe reconocer validez a la documentación acompañada por la actora que obra, en copia, a fs. 6/10 y cuyos originales se encuentran reservados por Secretaría bajo el registro "P-26/04" y que demuestra el crédito otorgado a los demandados con fecha 18/08/1994, por un valor de $ 5.000, habiendo sido demandada la suma de $ 8.835,76 actualizada al 22/03/2004. Por tal motivo y en virtud de las disposiciones emanadas de los arts. 450, 464 y conc. del Código de Comercio debe accederse a la petición formulada en el escrito de inicio.-
4) Que en consecuencia, deberá condenarse a la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de $ 19.553, monto que surge de la demanda, con más los intereses a la tasa activa del Banco Nación a partir del 22/03/2004, habiéndose consignado dicha suma e intereses por ser el expresado por la actora menor al que surge del contrato de mutuo oportunamente firmado por las partes. Que de allí en más los mismos intereses hasta su efectivo pago.-
5) Que con relación a las costas del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 ap. 1° del CPCC, deben imponerse a la parte demandada. En cuanto a los honorarios profesionales debe considerarse el trabajo cumplido, medido por su calidad, eficacia y extensión, así como las pautas de los arts. 6, 8 y 34 de la ley de aranceles atento al monto del asunto, estableciéndose los de las letradas de la parte actora en la suma de $ 2.008 (2/3 del 11% + 40%), atento que no se cumplió con todas las etapas del proceso y los de los letrados de la parte demandada en la suma de $ 429 (3 jus) atento que su actividad procesal no resultó útil al proceso por cuanto sólo se ha visto limitada al pedido de suspensión del trámite.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
---.I. Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 29/32 y condenar a los Sres. Ricardo Justo Assef, Silvia Nikolajuk y Mario Hugo Perino a abonar a la Provincia de Río Negro, en el plazo de 10 días, la suma de $ 19.553 en concepto de capital e intereses calculados al 30/09/2010 y de allí en más intereses estipulados en el considerando 4º, hasta su efectivo pago.-
---.II. Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de las Dras. Sandra Cristina Bombardieri y María Valeria Coronel, en forma conjunta, en la suma de $ 2.008 (2/3 del 11% + 40%) y los de la Dra. Alba Schiavi de van Konijnenburg en la suma de $ 429 (3 jus); MB: $ 19.553 (arts. 6, 7, 8, 9, 34, 37 y cc. de la ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
---.III. Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro