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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15592-256-10
Fecha: 2010-10-18
Carátula: LABAY MIGUEL ANGEL / ROMITEL SA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15592-256-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LABAY Miguel Angel c/ ROMITEL S.A. y OTRO s/ COBRO PESOS", expte. nro. 15592-256-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 131 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 93/96 que condena a los accionados a abonar al actor la suma que indica, con costas, regulando los honorarios de los letrados, es recurrida.
A fs. 97 por el actor respecto la cuestión definitiva, recurso que se concede a fs. 99 vta. libremente.
A fs. 98 también por el actor por entender altos los honorarios del letrado de las demandadas, y por su letrada por propio derecho, por entender bajos los regulados a su parte.
Los recursos se conceden a fs. 99 vta. a tenor de la L.A.
A fs. 101 apelan los accionados la cuestión definitiva y los honorarios, recurso que se conceden a fs. vta. libremente y a tenor de la L.A.
El recurso concedido libremente no fue sostenido, debiendo ser declarado desierto.
Puestos los autos en esta alzada a disposición de las partes a tenor del art. 259 del ritual, a fs. 122/124 expresa agravios la actora, memorial que no es contestado.
Cabe remitir a la lectura de autos, la sentencia en crisis y los agravios.
La demanda fue iniciada con la pretensión de la actora de cobrar una multa por 28 días de ocupación indebida del inmueble arrendado posteriores al vencimiento del contrato; cuatro meses de arriendo; servicios eléctricos impagos por dos períodos; expensas y gastos.
Rechazada que fuera la pretensión de percibir la multa por la acusada ocupación indebida, sobre ello se expresa la actora recurrente.
Cabe señalar que el a-quo hubo entendido que la constatación notarial de fs. 9 de fecha 25/9/06 dio cuenta de la desocupación de los inmuebles en dicha fecha, y que ello sumado a la carta documento de la accionada poniendo a disposición del actor las llaves de fecha 14 de dicho mes (fs. 13) conlleva a entender la efectiva desocupación y que fueron desencuentros lo que impidieron la efectiva entrega de las llaves, y que tratándose de una penalidad la suma pretendida por ocupación indebida debe ser interpretada con criterio restrictivo.
La recurrente sostiene que la accionada debió entregar el inmueble con fecha 1/9/06 conforme lo pactado “bajo constancia”, como reza la cláusula 4ta. (ver fs. 19 vta), lo que no formalizó, no siendo suficiente haber puesto las llaves a disposición en el estudio de su abogado, manifestándose en el sentido que tampoco allí se le entregaron.
Remito a la lectura en extenso del agravio y sus citas legales en cuanto a la violación de la norma del art. 1611 del código civil.
Cabe señalar que si bien tal norma autoriza al locatario a consignar la cosa locada en caso de no ser recibida por el locador al tiempo de la finalización del contrato, ello no empece a que éste en su calidad de acreedor del débito de la entrega de la cosa no deba prestar eficaz colaboración; no existe un deber legal de consignar en la norma aludida.
La entrega de la cosa requería colaboración de ambos contratantes.
No obstante la carta documento remitida con fecha 4/9/06, no relaciona la recurrente en sus agravios cuál fue su eficaz actitud para posibilitar la entrega de la cosa por el locatario; cabe resaltar que en la misma (fs. 14) más allá de la intimación no se determinó fecha y hora que permita sin duda la entrega, que en caso contrario demostraría colaboración de su parte e incumplimiento de la accionada.
Referir que tampoco se pudieron retirar las llaves del estudio jurídico donde indicara la accionada por carta documento (ver. fs. 112 vta), tampoco resulta sustentable como agravio si no se referencia en qué prueba de autos se sustenta ello.
Se ha dicho respecto la entrega de la cosa al fin de la locación:
“... En nuestro sistema legal no está establecida formalidad alguna para verificar la entrega del bien en la locación, como ocurre para oponer como excepción el pago de obligaciones en que se exige constancia escrita del acreedor o de quien tenga representación del mismo, no existiendo una exigencia similar para la devolución de la cosa al locador, como surge de la redacción de los arts 1611 y 1615 del Código Civil que mencionan dicha obligación, por lo cual la misma puede ser acreditada por cualquier medio de prueba, incluso por presunciones, a falta de alguna estipulación concreta en dicho sentido en el contrato de alquiler. De ahí que, si de las cláusulas del referido instrumento no surge que se hubiera estipulado alguna forma específica de devolución en particular, sino tan sólo las condiciones en que el inmueble debía ser devuelto, tampoco resulta exigible que se recurriera a un acta notarial, siendo de destacar que si el locatario no devolvió el departamento en las mismas condiciones en que lo recibió, el locador pudo efectuar su propia constatación a fin de incoar las acciones tendientes a obtener los resarcimientos correspondientes.
(LUPPINO HERMANOS SA c/ MARIANO, Federico Aníbal y otros s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERESCitar:elDial.com - AE1DAB)
De todo ello concluyo al igual que el a-quo, que más que frente a una comprobada mora culpable en la entrega se vislumbran desencuentros para ello, que no permiten concluir en la pertinencia del cobro de una multa, que como tal, debe ser interpretada restrictivamente, por lo que propondré no acoger este agravio.
También se agravia la recurrente por el rechazo de la pretensión del cobro de parte de los alquileres de mayo, junio y julio de 2006, haciendo hincapié que el recibo de fecha 12 de julio 2006 señala (abreviadamente cabe resaltar) que la percepción es a cuenta de alquileres.
Cualquiera sea la interpretación de dicho recibo, lo cierto es que la pretensión de cobro de tales meses debió sustentarse en mayor argumento que su petición, si se observa que el emisor de los recibos agregados en autos fue la propia actora.
Si los recibos en copia a fs. 52 de fecha 20 de mayo, 1ro. de junio y 3 de julio de 2006 dan cuenta de la recepción de ingentes sumas, a los cuales cabe sumar el de fecha 12 de julio 2006 (fs. 53) no se advierte con nitidez la existencia del crédito que se reclama, que ante su expresa negativa -ver fs. 56 vta.- resultaba carga de la pretensora su debida acreditación; que hubiera resultado factible con el acompañamiento de todos los recibos de la locación y una prolija liquidación, para demostrar que efectivamente existían los saldos que se dicen impagos.
Si se suman las cifras que indican los recibos de fs. 51 a 53 -a excepción de último del año 2001- no se acredita la pretensión numérica, a estar a los plazos de vigencia del convenio de fs. 19/20.
Por ello propondré desestimar el agravio en vista.
Los recursos por los honorarios de fs. 98 y 101.
Atendiendo a que la base regulatoria que no ha sido puesta en crisis y no se observa claramente errónea, y que los coeficientes empleados son habituales en casos análogos, no advierto resulten altos o bajos los honorarios regulados, sin perjuicio de advertir que carece la actora de legitimación sustancial para recurrir los honorarios del letrado de la demandada, al no estar a su cargo.
Propongo desestimar tales recursos.
En suma propondré: 1) no hacer lugar al recurso de fs. 97, con costas; 2) declarar desierto el recurso de fs. 101 concedido libremente; 3) no hacer lugar a los recursos por honorarios de fs. 98 y 101; 4) regular a la dra. Lasmartres el 25% de lo regulado a su parte en orígen. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 97, con costas.-
2) declarar desierto el recurso de fs. 101 concedido libremente.-
3) no hacer lugar a los recursos por honorarios de fs. 98 y 101.-
4) regular a la dra. Lasmartres el 25% de lo regulado a su parte en orígen.
5) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro