Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00297-033-08

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-18

Carátula: FOROPON JUAN Y OTRA / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00297-033-08

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"FOROPON Juan y Otra c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00297-033-2008 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 70 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Que sin perjuicio de remitir a la lectura en extenso de los actuados y las constancias administrativas adjuntas, cabe reseñar que inicia la actora demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Bariloche.

Ello a fin que se declare no aplicable al caso que relata la exigencia del pago previo de las multas, que dan cuenta las actuaciones administrativas, como requisito para acceder a la posibilidad recursiva ante el sr. Intendente Municipal, contra la decisión de la sra. Jueza Municipal de Faltas (ver fs. 6) que le aplicara una multa.

Cabe tener en cuenta que a fs. 8 ilustra sobre la negativa de la funcionaria referida a otorgar el recurso de apelación contra su decisorio, sustentada en la norma del art. 51 del Código Municipal de Faltas que exige el pago previo de la multas como requisito para acceder al recurso administrativo ante la alzada, sin perjuicio de otras consideraciones.

Sustenta la actora su pretensión en cuanto tal exigencia, en su caso en concreto, agravia su derecho a recurrir ante la superioridad administrativa, y eventualmente ante la Justicia, en cuanto el monto de la multa excede su capacidad de pago; refiere una multa de $. 13.874, y manifiesta que sus ingresos mensuales no superan los $. 12.000, como así ausencia de bienes de fortuna y necesidades familiares imperiosas en cuanto a educación, alimentos, etc.

La accionada al contestar demanda, además de una detallada negativa, se expresa en cuanto el apego constitucional de la exigencia del Código Municipal de Faltas en cuanto la necesidad de abonar el monto de las multas impuestas por la Juez de Faltas, como requisito para acceder al recurso de apelación administrativo.

Abierta la causa a prueba se produce la certificada a fs. 64.

Sólo alega la actora, encontrándose la causa en estado de resolver en definitiva.

Cabe señalar que no se está en autos frente a una pretensión se declare la inconstitucionalidad de la norma del art. 51 del CMF, sino frente a una pretensión que se declare inaplicable la misma al caso de autos, privilegiando el derecho a recurrir admnistrativamente, y por ende el posterior derecho a la revisión judicial de lo que en definitiva resuelva la administración.

Atendiendo a las constancias de la certificación de fs. 11, como así a las declaraciones de los testigos en autos, que dan cuenta de los escasos bienes de fortuna del actor, la existencia de un grupo familiar al que asistir, y la actividad laboral de aquél y del grupo conviviente, es dable apreciar a mi criterio que una multa que supera los ingresos denunciados -que resultan razonables para la actividad- ocasiona en concreto al actor una lesión en su derecho a contar con una instancia recursiva administrativa y la posterior revisión de legalidad judicial.

Se ha dicho al respecto:

“... Debe destacarse es que la determinación de si el actor se encontraba o no imposibilitado de afrontar el pago de la suma reclamada o, de otra forma, si concurría a su respecto un caso de excepción a la aplicación del principio del solvet et repete (en el marco de la doctrina del más Alto Tribunal del país reproducida precedentemente), constituye una cuestión de hecho librada al prudente juicio de los jueces de mérito...”. "SUMBAY RAUL ERNESTO VS. MUNICIPALIDAD DE LAS TALITAS S/NULIDAD DE ACTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN; Citar: [elDial.com - BB57A3 ]

Asimismo cabe tener en cuenta que al aceptar la validez constitucional de la exigencia del pago previo como requisito para demandar o recurrir, la Corte Suprema ha hecho excepción a la regla en casos de monto excepcional, en que el requisito en cuestión pudiera constituir obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (Conf. Dromi Roberto, Derecho Administrativo, Ed. Ciudad Argentina, pág. 983).

Se dijo también: “... esta doctrina excepcional es aplicable cuando las constancias de autos no permiten descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta” (Op. Cit).

Cabe señalar que el principio “solvet et repete” cede ante la operatividad de la Convención Americana de Derechos Humanos (CSJN, Microomnibus Barranca; JA. 1990-IV-615).

Por ello, siendo que se encuentra razonable demostrado, que en autos la exigencia del pago previo de la multa como requisito para acceder a revisión apelatoria administrativa le impide razonablemente al actor tal posibilidad recursiva, propondré hacer lugar a la demanda, debiendo la autoridad administrativa, conceder y resolver el recurso admnistrativo deducido por el actor en los autos administrativos 81953-F-2008.

Costas por su orden en razón de resultar lo decidido cuestión de prueba y criterio, no advirtiéndose apartamiento formal de la Municipalidad a la legislación vigente (art. 68, 2da. parte. CPCC.).

Honorarios a los dres. Marigo y Paolino, en conjunto, $. 900 (10 JUS, arts. 8, 4to párrafo; 6 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si la sanción pecuniaria que se intenta cuestionar, hubo sido aplicada en concepto de multa por la construcción antirreglamentaria que el propio administrado hubo reconocido y, la misma no aparece como desmesurada o exhorbitante de manera tal de constituirse en un obstáculo insalvable para su satisfacción -el monto alcanza a la suma de $ 13.874- entiendo que no se dan las condiciones para soslayar la aplicación del principio ”solve et repete” que la administración reclama.-

En resumen, comparto con el colega preopinante el espíritu de su propuesta, es decir, que en determinadas circunstancias puede soslayarse la aplicabilidad de la regla “primero pague y luego repita”, pero -reitero- por la naturaleza de la sanción y por el monto de la multa, no parece ser éste un caso donde se presenten aquellas condiciones.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la demanda, imponiéndose las costas, por la naturaleza de la cuestión y para no agravar las condiciones del administrado, por su orden.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Compartiendo todos y cada uno de los argumentos vertidos por el dr. E. Camperi, adhiero a su voto y a la solución allí propiciada.-

A ello agregaré -como fundamento adicional a mi voto- que la suma en cuestión debe evaluarse en función de que no sólo autorizaría la apelación, sino que purgaría la irregularidad -que no ha sido cuestionada- de una obra antirreglamentaria, convirtiéndola en “reglamentaria” (v. resolución de fs. 6).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar la demanda, imponiéndose las costas, por su orden.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven los presentes actuados, previa vista a Caja Forense, Dgr, y Colegio de Abogados. Hecho. Archívese.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro