Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00388-045-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-18

Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS Y OTRAS / S/ AMPARO DE INTERESES COLECTIVOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00388-045-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"COMUNIDAD MAPUCHE LAS HUAYTEKAS y OTRAS s/ AMPARO DE INTERESES COLECTIVOS", expte. nro. 00388-045-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 63 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Que atendiendo al criterio del sr. fiscal de cámara de fs. 61, sin perjuicio que deja de lado el criterio en FULVI (“... Sin perjuicio de todo ello cabe señalar que discrepo con el criterio del sr. Juez de grado que se declara incompetente en estos autos, en su inteligencia que la de autos es una cuestión contencioso administrativa.

El criterio del STJRN en Fulvi, ya que no se trata de doctrina legal, implica la distribución racional de las causas sobre amparo entre los distinos organismos, atendiendo a la especialidad de los diversos órganos judiciales, evitando así además el abuso de la jurisdicción en la pretensión de ampararse ante un juez de cualquier especialidad, sin motivo en razones de urgencia, sino por la propia e inmotivada decisión del requirente.

Cabe señalar que tal distribución racional de las causas arriba aludida, no puede motivar en estricto una cuestión de competencia por la materia, ya que la norma del artículo 43 de la CPRN no da mayor pié que no sea para interpretar que se puede recurrir para ampararse ante cualquier juez letrado sin distinción de fuero o grado, por lo cual enervada la jurisdicción debería en estricto el elegido receptar y decidir el trámite que se le presentara.... (C.A.B. en autos BASTIDAS MARCELO s/ amparo (nro. 348/40/09, reg. cám; ídem en autos SUAREZ), a los fines de dar adecuada y pronta respuesta al justiciable cabe asumir el trámite del presente.

Corresponderá proveer la acción, e intimar a los amparistas se expresen sobre su interés actual de continuar la tramitación, atento el transcurso de la fecha denunciada como de la audiencia pública por el CODEMA. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Asumir la tramitación del presente amparo a tenor de la ley 2279 y art. 43 CPRN.-

2) Téngase a los amparistas por presentados en el carácter invocado y por domiciliados.-

3) Intímese a los amparistas se expresen sobre el interés actual de continuar el trámite de autos, ante el transcurso de la fecha de la audiencia pública, dentro del quinto día, bajo apercimiento de entender en caso de silencio el desistimiento del trámite.-

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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