Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15101-116-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-18

Carátula: CARANTANIA SA / RAMOS MIRIAM NANCY GRACIELA S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15101-116-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARANTANIA S.A. c/ RAMOS MIRIAM NANCY GRACIELA s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15101-116-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 109/110, que tiene por subsanada la falta de personería de la actora y hace lugar a la excepción de inhabilidad de título y regula honorarios, es recurrida a fs. 113 por la accionada y sus letrados por propio derecho, en la inteligencia de ser bajos sus emolumentos y haberse omitido regular por la gestoría ejercida; asimismo apelan el decisorio en cuanto tiene por subsanada la falta de personería.

Los recursos se conceden a fs. 114 a tenor de la L.A. y en relación y efecto suspensivo; a fs. 116/118 corre el memorial de esta parte.

A fs. 115 apela la actora, recurso que se concede a fs. vta. en relación; a fs. 120/124 corre el pertinente memorial.

A fs. 125/126 y 128/135 corren los contestes de la actora y demandada, respectivamente.

Cabe comenzar por el recurso de la actora pues a sus resultas devendría abstracta la apelación en relación de la accionada; ello sin perjuicio de remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales.

Sostiene la actora recurrente que debió el a-quo someter el título que se pretendía ejecutar en autos a la verificación que manda el art. 489 del ritual; que habiéndose dictado sentencia monitoria ello -cabe colegir- importa el agotamiento de una facultad no ejercida o dada por ejercida.

Es criterio pacífico que si bien el juez debe ejercerze el control del título que se pretende ejecutar antes de despachar la acción con el dictado de la pertinente sentencia monitoria en su caso, ello no implica no se pueda -y deba- ejercerse tal control con posterioridad.

Ello es factible aún en la alzada y de oficio; se ha dicho al respecto:

“... Es doctrina corriente que el a-quo cuenta con varias posibilidades de analizar si el título trae aparejada ejecución, siendo la primera al despachar la misma, sin perjuicio de poder realizarlo luego al estudio de las excepciones, y aún al momento del dictado de la pertinente sentencia (Op. Cit., pág. 545).

Tales facultades son dables aún de ejercitarse por la Cámara de Apelaciones, como se expusiera entre otrosJUNTA VEC. MELIPAL c/ROSSI s/EJEC. FIS. (S.I. 374/95, del 23-11-95), donde se dijo:

""...que no resulta apartada del preciso trámite que prevé el CPCC. para el recurso de apelación, la introducción de oficio del estudio del título que se pretende ejecutar en los términos del art. 531, primera parte del ritual, ya que no obstante que las normas del art. 277 CPCC. impiden el estudio y resolución de cuestiones no planteadas en la instancia de origen, tiene dicho la doctrina que "podría la alzada, con motivo del recurso contra la sentencia, declarar de oficio la existencia de inhabilidad de título" (Rodriguez..., Tratado de la ejecución, T. II-B, pág. 545, con cita de Palacio, Lino E., Tratado..., T. VII, pág. 391, nota 3)."".(C.A.B. en SIERRA, SI. 349/06).

Cabe abundar que la reforma del texto procedimental posterior al precedente no altera tal criterio.

Asimismo no advierto sustento al agravio en cuanto el reconocimiento del título excluya la inhabilidad que advierte el a-aquo; ya que el reconocimiento del título por la accionada no altera el principio que el título de la ejecución debe contener una suma líquida ó fácilmente liquidable, lo cual resulta asaz incierto en autos, cuando se acompañan como título de la acción ejecutiva varios contratos adjuntos a la demanda, con diversos montos y fechas.

Se ha dicho al respecto:

“... que la exigencia del aludido art. 520 del rito en cuanto suma de dinero liquida o fácilmente liquidable, requiere que la determinación surja directamente del contrato o "dependa de una simple operación matemática, cuyas bases consten en el mismo título" (Op. Cit., pág. 604, in fine), es que entiendo no participa el titulo de la acción de las caracteristas que requiere la ley para proceder a su cobro ejecutivo.” (CAB, en Banco la Pampa c/ Dib, SI. 146/01; ídem SI. 608/06).

En abundancia adviértase que la suma que se pretende ejecutar (fs. 28) no ha sido explicitada mediante -siquiera- una simple operación aritmética y remisión concreta a las partes de los contratos que la justifiquen.

A pesar del esfuerzo realizado no vislumbro argumento alguno para acoger el agravio en vista apartándonos del decisorio del a-quo, con el cual coincido, en cuanto los títulos de autos no contienen una suma líquida o fácilmente liquidable.

El recurso en relación de la accionada concedido a fs. 114, a estar al memorial de fs. 116 y ss., corresponde sea tenido como abstracto, toda vez que de lo antes propuesto para el recurso del actor la ejecución queda rechazada, y en nada alteraría ello adentrarse a dilucidar si el actor a quien se le rechaza su pretensión ejecutiva por ser inhábil el título acreditó o no debidamente su personería, ni siquiera en la cuestión costas que han sido impuestas en su totalidad al actor (fs. 110 vta.).

Los recursos por honorarios.

No habiendo sido puesta en tela de juicio la base regulatoria, que no se advierte errónea, y siendo habituales los coeficientes utilizados en casos análogos no estimo bajos los emolumentos en crisis, salvo respecto la aplicación del porcentual del art. 9 L.A. para los letrados de la accionada, que actuaran en la causa en toda su extensión como gestores.

Por ello corresponderá aditar a la regulación de fs. 110 vta. a favor de los dres García Sánchez y García Spitzer -en conjunto- el 40% de lo regulado a su favor. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de fs. 115, con costas.-

2) desestimar el recurso concedido en relación a fs. 114, sin costas.-

3) hacer lugar al recurso concedido a fs. 114 a tenor de la L.A., aditando a la regulación de fs. 110 vta. a favor de los dres. García Sánchez y García Spitzer -en conjunto- el 40% de lo regulado a su parte.-

4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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