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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15778-012-10
Fecha: 2010-10-18
Carátula: AMAT HECTOR JOAQUIN Y OTRO / EMPRESA DE TRANSPORTE CODAO LTDA. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15778-012-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AMAT Héctor Joaquín y Otro c/ EMPRESA DE TRANSPORTES CODAO LTDA. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15778-012-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 230 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 191/196 que culminara desestimando el reclamo. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición de la quejosa, presentóse la memoria de fs. 221/225 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 227/229.-
Colocándose en tela de juicio el reproche que de la responsabilidad en el evento efectuara el decidente, es evidente que sobre tal problemática deberemos expresarnos en primer término.-
En tal sentido, es oportuno advertir que no ha existido una profusa actividad probatoria de parte de los litigantes y que la única declaración que se hubo brindado es la realizada por el conductor del micro-ómnibus de propiedad de la demandada, Sr. Eduardo Pereyra.-
Este, como puede apreciarse en la grabación respectiva, sostuvo que hubo advertido la presencia de la Volkswagen Gol que se desplazaba por la Avda. 12 de Octubre en dirección Este-Oeste y que al llegar a la intersección con la calle Palacios hubo colocado la luz de giro y sin más, intentó el cruce de la avenida.-
A su vez, Héctor Joaquín Amat, en su declaración prestada en sede policial, hubo sostenido que:”...antes de llegar a la intersección con calle Palacios, activa la luz de giro hacia la izquierda, aminora la marcha, llega a dicha intersección, gira hacia la izquierda, cruza e imprevistamente aparece en sentido Oeste a Este un rodado marca Mercedes Benz, micro de la empresa Codao,....”
Por su parte el referido chofer, en su declaración prestada en sede policial, nos dice sobre la mecánica del siniestro:”....al llegar a la intersección calle Palacios, aparece imprevistamente el vehículo VW Gol Country, dominio FLM-802....el cual venía en sentido contrario, quien dobla hacia calle Palacios, por lo que frenó, no logrando detener por completo la marcha, colisionando con el vehículo de menor porte en la parte trasera, lado derecho,...”
Estos son, en mi opinión, los únicos elementos computables a los fines de la determinación de la culpa, desde que la pericia mecánica se hubo efectuado sin contar con datos precisos del siniestro, indispensables si se quiere otorgar una respuesta científica a la cuestión sometida al criterio del experto.-
De estas declaraciones se puede extraer la conclusión de que hubo sido el conductor del rodado Volkswagen Gol Country, dominio FLM-802, el que hubo aportado la porción de culpa necesaria para que el siniestro se produjera, pues al ejecutar una maniobra intrínsecamente peligrosa, como resulta ser la de ocupar el carril contrario por el que se desplazan los otros conductores para ingresar a una arteria lateral, no hubo tomado todas las precauciones necesarias, tales como la de colocar la luz de giro y detener por completo su marcha, intentado el cruce cuando se cerciorase que de frente no circulaba ningún automotor y que, por ende, no iba a resultar un entorpecimiento en el desplazamiento de los vehículos que circulaban por la avenida de Oeste a Este.-
Al reconocer el conductor accionante, que no hubo detenido la marcha por completo, cobran plena credibilidad los dichos del conductor del ómnibus, quien sostuviera que aquél se “cruzó como venía...” y que en estas condiciones le resultó imposible evitar el encontronazo.- Reitero, quien intenta avanzar sobre la mano donde se desplazan quienes se dirigen en sentido contrario, debe extremar las precauciones y realizar tal maniobra sólo cuando el paso se encuentre expedito, y con su conducta no coloque en riesgo el tránsito que se desplazaba por la avenida y si así no lo hizo, es evidente que se erige en el único y total responsable del accidente.-
En fin, compartiéndose el análisis que de la culpabilidad realiza el decidente de grado, análisis que no se logra conmover con los argumentos brindados en el memorial con el cual se sostuviera el recurso, creo que corresponde proponer el rechazo del remedio que nos ocupa, con la consiguiente imposición de las costas.- Los honorarios de los Dres. Altuna y Criado, en conjunto, se determinan en la suma de $ 770, los de la Dra. B.Passarelli, en la suma de $ 1260, todo ello por las tareas cumplidas en esta instancia (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso interpuesto a fs. 204, con costas.-
2do.) Regular loos honorarios de los dres. Altuna y Criado, en conjunto, en la suma de $ 770 (Pesos Setecientos setenta), los de la dra. B.Passarelli, en la suma de $ 1260 (Pesos Un mil doscientos sesenta), todo ello por las tareas cumplidas en esta instancia
3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro