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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0071/2005
Fecha: 2005-12-02
Carátula: MORON DAMIAN DARIO C/ LOPEZ EDGARDO ANGEL S/ SUMARIO
Descripción: SENTENCIA
Viedma, diciembre de 2.005.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MORON, DAMIAN DARIO c/ LOPEZ EDGARDO ANGEL s/ SUMARIO", Expte. n° 0071/2005, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 12/15 se presentó el sr. Carlos Alberto, por medio de apoderado e inició juicio contra el sr. Edgardo Angel López, a fin de resolver el contrato de compraventa por ellos suscripto y en consecuencia se ordene la devolución al actor del inmueble, por las razones invocadas.-
2) Que a fs. 41/45 se presentó el sr. Edgardo Angel López, por medio de apoderado, e interpuso la excepción de falta de legitimación parcial para obrar en la actora, por los fundamentos que expresó.-
3) Que a fs. 54/56 se presentó el sr. Carlos Alberto Morón, por medio de apoderado y solicitó el rechazo de la excepción opuesta, por las consideraciones expuestas.-
4) Que debe ingresarse ahora al estudio de la falta de legitimación para obrar, para lo cual cabe recordar que la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) es requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil". Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión. 1991. T. I, pág. 406), y en consecuencia, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (MORELLO-SOSA-BERIZONCE. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados". Librería Editora Platense-Abeledo Perrot. 1990. T. IV-B, pág. 220).-
Conforme lo establece el inc. 3 del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial, la falta de legitimación debe ser manifiesta, sin perjuicio de que, de no concurrir esta última circunstancia, el Juez la considere en la sentencia definitiva, entendiéndose que resulta manifiesta cuando aquélla "aparezca de manera palmaria o plena, y donde el órgano jurisdiccional no precise de la actividad probatoria para formar su convicción" (MORELLO, ob. cit., T. IV-B, pág 220). En cambio, si es preciso producir prueba y dilucidar cuestiones relacionadas con los derechos invocados por las partes debe postergarse su decisión para la sentencia definitiva." (CNCiv., Sala A, 18 Febrero 1988, ED 129-333, El Derecho en Disco Láser - (c) Albremática, 1994 - Referencia: 466156).-
Así las cosas, a la luz de las posturas asumidas por las partes en este juicio, resulta obvia la innecesariedad de prueba, por cuanto son contestes en reconocerse la calidad de celebrantes del contrato de compraventa (que fuera adjuntado por ambas partes a fs. 5 y a fs. 35, respectivamente) y sólo difieren respecto al alcance que tal calidad otorga en cuanto a la legitimación para reclamar, razón por la que debe tenerse por acreditada la existencia del contrato de compraventa y en consecuencia las legitimaciones activa y pasiva de las partes en este pleito.-
A mayor abundamiento, debe destacarse que la legitimación para obrar no se trata de la titularidad del derecho o la obligacion sustancial, porque puede que éstas no existan, bastando con que se pretenda su existencia, así puede mediar legitimación para obrar y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación que se invocan no existen (Devis Echandía, Hernando. "Teoría General del Proceso". E. Universidad. 1984. pág. 310 en "Peyrano, Jorge W. "Excepciones procesales". 2º ed. actualizada y ampliada. Editorial Jurídica Panamericana S.R.L. 2000. T. 1, pág. 65).-
En virtud de los argumentos esgrimidos corresponde el rechazo de la excepción de falta de legitimación para obrar, con costas a la parte demandada.-
Por todo ello
RESUELVO:
I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la parte demandada.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada (art. 68 1er. párrafo del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Victor Osvaldo Ramirez Cabrera en la suma de $ 200 -5 jus- y los de los Dres. Néstor Isidoro Torres y Osvaldo Luciano Campagnoli, en forma conjunta, en la suma de $ 120 -3 jus- (arts. 8 y cc de la Ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro