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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14521-248-07
Fecha: 2010-10-13
Carátula: LABAY MIGUEL / CACCIARELLI MIGUEL S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14521-248-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces subrogantes de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Ariel Asuad, Carlos M. Salaberry y Miguel A. Lara, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LABAY MIGUEL c/ CACCIARELLI MIGUEL A. P.V.E. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14521-248-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 928, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
-- A la cuestión planteada el dr. Ariel Asuad dijo:----
--- Como consecuencia de la resolución dictada a fs. 913/918 por el Superior Tribunal de Justicia -que declaró la nulidad del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de fs. 831/837- vienen estos autos al acuerdo a fin de tratar el recurso de apelación interpuesto por los demandados que, concedido a fs. 797, fuera sostenido en esta alzada mediante el memorial que corre agregado a fs. 799/803 y que mereciera respuesta de su contraria a fs. 805/807.-
--- Agravia a la recurrente la resolución de fs. 792 que ordena practicar nueva liquidación porque: a) al resolver como lo hizo, el Juez de primer instancia se aparta de la regla moral fijada por este Tribunal -con su integración natural- a fs. 770; b) estimó como extemporáneas las demás impugnaciones en razón de omitir plantearlas en la oportunidad procesal pertinente, sin señalar cuál de ellas fue objeto de pronunciamiento, de modo que al tratarlas en forma genérica dejó carente de motivación al referido interlocutorio; c) no es cierto que los gastos mencionados en el punto "3" de la resolución en crisis no hayan sido objeto de cuestionamiento en etapas anteriores; d) omitió considerar que sí fueron objeto de cuestionamiento los gastos por sellados y el desembolso efectuado por Labay en concepto de honorarios en favor de su letrado -dr. Lozano-; e) no tuvo en cuenta que, como a fs. 372 este Tribunal resolvió que, al haberse cancelado la fuente de los intereses, éstos sólo deben calcularse hasta abril de 1998, violando de este modo el principio de preclusión procesal por cuanto dicha resolución ha quedado firme.-
--- La ejecutante, al tiempo de evacuar el traslado que le fuera conferido, solicita el rechazo del recurso interpuesto por los ejecutados diciendo, entre otras cosas, que por su intermedio pretende atacar cuestiones que han sido oportunamento objeto de tratamiento por este tribunal y que han adquirido carácter de cosa juzgada como ocurre con el pago de gastos, sellados, aportes, honorarios del dr. Lozano. Asimismo, contrariando la afirmación efectuada por los recurrentes, destaca que los gastos de provocados por la subasta, si bien han sido abonados por el martillero actuante, lo real y concreto es que, como ellos fueron detraídos del importe obtenido en dicho acto de ejecución forzada, y en consecuencia restados de lo que debía percibir Labay, es éste quién, en definitiva ha sufragado dicha erogación. -
--- En primer término es oportuno destacar que la inexistencia de fondos depositados en autos para liberar en favor de la ejecutante, torna abstracto, casi en su totalidad, el tratamiento del recurso interpuesto, porque determinar al día de hoy qué sumas debería el ejecutado abonar resulta infructuoso si, producto del no pago de éstas, siguen devengándose intereses que aumenten su cuantía. De modo que, como en autos quedan pasos procesales pendientes -en el caso, la subasta por falta de depósito voluntario-, es aconsejable que aquéllos se cumplan y luego se determine correctamente en la instancia de origen el importe total adeudado. De tal modo, se ajusta el trámite de estos autos a lo estrictamente dispuesto por el art. 591 del Código Procesal. Dicha solución coincide, incluso, con un anterior planteo de los ejecutados en tal sentido -ver fs. 169- que llevara al juez de primera instancia a adoptar tal temperamento -ver fs. 169 vta.-
--- No obstante ello, habida cuenta el tiempo transcurrido desde que se concediera el recurso de apelación interpuesto a fs. 797 y el desgaste jurisdiccional que tal remedio produjera, resulta conveniente adentrarse sólo en el análisis de tres cuestiones: La principal, relativa a la fecha de corte de los intereses que, según el recurrente se produjo el 16.04.98, de acuerdo con lo que habría sido resuelto por este Tribunal a fs. 466/467; y las vinculadas al pago de sellados y a los honorarios abonados por el ejecutante al Dr. Lozano. Temas que por una cuestión metodológica abordaré en sentido inverso.
---Tanto la cuestión relativa a los sellados como la relativa a los honorarios abonados al dr. Lozano, no merece un nuevo tratamiento en esta Alzada pues ya fueron dirimidos en oportunidad de dictarse la resolución de fs. 466/468, sin que dicho pronunciamiento mereciera cuestionamiento alguno por parte del recurrente, por la vía procesal pertinente en la oportunidad respectiva.-
--- Concretamente, lo que se quiere decir es que, luego del aludido fallo de este Cuerpo la decisión no fue recurrida, de modo que ésta quedó firme y, principio de preclusión mediante, no puede revisarse nuevamente en esta instancia.-
--- Si bien es cierto que las liquidaciones se aprueban "en cuanto hubiere lugar por derecho", ello no implica que las decisiones firmes adoptadas por los magistrados al respecto vinculados con la procedencia de ciertos rubros puedan replantearse en cualquier oportunidad posterior, pues de aceptar tal postura, bien puede afirmarse que una liquidación judicial nunca adquiriría el carácter de cosa juzgada impidiendo la finalización de los procesos judiciales. Contrariamente a ello estimo que sólo pueden revisarse aspectos de la liquidación vinculados, exclusivamente, con la errónea composición de los montos fijados y, en algunos casos, la tasa de interés a aplicar si se dan ciertas circunstancias -por ejemplo, cambio de condiciones económico/financieras que motivaran la fijación originaria-; pero no puede admitirse que la liquidación sea revisable en cualquier instancia por la simple reedición de cuestiones ya propuestas y, en consecuencia, ya decididas.-
--- Es que, una cosa es alertar sobre un error aritmético en la composición de los montos a liquidar y una muy distinta es consentir la procedencia de un rubro y luego, firme dicha cuestión, pretender invocar su inadmisibilidad, pues esta última pretensión -como en el caso bajo examen- propone reveer la cosa juzgada afectando el principio procesal de preclusión.-
--- Por ende, sobre los sellados, cabe el rechazo del recurso debiendo mantener lo sostenido por el Juez de la instancia originaria a fs. 793, punto 4°.-
También debe rechazarse la cuestión respecto de los honorarios, sin perjuicio de mantenerse vigente la carga impuesta a la actora por este tribunal en su pronunciamiento de fs. 466/468 ap. 3.4.-
---La cuestión principal es sin duda la vinculada a los intereses devengados por el capital ejecutado.-
Este último punto también ha sido tratado y resuelto en la sentencia de marras (último párrafo del punto "3.1"), donde se sostuvo que los intereses devengados pueden legítimamente seguir siendo reclamados por la actora.- Luego el Tribunal trató el tema sobre la tasa de interés que debía aplicarse en la liquidación cuestionada y todo ello quedó firme por ausencia de recurso.-
---Si no le quedó claro el contenido de dicha resolución la parte interesada al menos debió interponer el pertinente recurso de aclaratoria ya que, según se desprende de su escrito de fs. 744 vta., su representado -según su posición- sólo debería los intereses nominales que se devengaron hasta 1.998 -ha de suponerse que al 2 de mayo de ese año en que se pagó el capital- y no más que esos, ya que no hay capital que devengue otros intereses. Pero aquella resolución no afirmó tal cosa.-
--- Téngase en cuenta que sólo el cumplimiento exacto de la obligación le confiere al deudor el derecho de obtener la liberación correspondiente, según lo dispone el art. 505 del Código Civil; pero, para acceder a dicha liberación, aunque resulte obvio decirlo, debe el ejecutado dar cumplimiento exacto a la obligación que lo liga a su acreedor.-
Una interpretación distinta -como la que proponen los ejecutados- atenta contra el principio de integridad del pago que, respecto de los intereses, contempla el art. 744 del Código Civil cuando establece, con absoluta claridad, que "si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se estimará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital".-
--- Al respecto se ha sostenido que "los intereses resultan ser una obligación accesoria de la principal y, por lo tanto, integran una totalidad indivisible con el capital; ello impone que deban ser adicionados para que se cumpla con el requisito de la integridad del pago (conf. Compagnucci de Caso, en "Código Civil Comentado", obligaciones, t. II, pág. 261, ed. Rubinzal Culzoni, año 2005).-
--- Entonces, si los ejecutados no pagaron al día de hoy, los "intereses devengados" a los que alude la resolución de este tribunal, citada por la misma parte, es evidente que nada impide que aquéllos se sigan devengando, pues de lo contrario se desvirtuaría el sentido de pronunciamiento, con notorio quebrantamiento del precepto mencionado -art. 744 del Código Civil- como así también del principio de autoridad de la cosa juzgada con clara afectación del derecho de propiedad del ejecutante.-
--- Más aún, resolver de tal modo significaría ir contra decisiones del Tribunal de grado que se encuentran firmes -como las dictadas a fs.574 y 734- que establecieron la tasa de interés aplicable desde mayo de 1998 hasta el presente y que no fueran objeto de cuestionamiento por parte de los ejecutados, consintiendo de tal modo la inexistencia del límite temporal para el cálculo de intereses que ahora reivindican.-
--- Ello no impide que se determine el auténtico sentido del concepto vertido por este Cuerpo en su resolución de fs. 466/468 cuando habla de intereses devengados, pues ése es un punto central de la cuestión a decidir.-
--- Ha dicho en ella el Tribunal -y ha quedado firme para todas las partes intervinientes- que como se canceló la fuente del capital se adeudan los intereses devengados, entendiendo con ello que los intereses que se adeudan son los que se devengaron desde la mora y hasta el pago del capital; que dichos intereses, como se encuentran impagos conforman un nuevo capital y sobre éste deben calcularse los interses devengados hasta tanto sea abonado aquél.-
--- Según el art. 623 del C.C. "No se deben intereses de los intereses" Y los únicos supuestos de excepción que autoriza la norma, aparecen claramente definidos: a) que se haya practicado liquidación judicial de la deuda, b) que se haya condenado a su pago y c) que se haya intimado el pago al deudor y éste no lo haya efectuado (cfr. C.NAC.CONT.ADM.FED., SALA II Sala IV, in re "Maldonado", del 28/12/89).-
--- Textualmente lo autoriza la norma "cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo."
--- La sentencia mandó oportunamente pagar el capital e intereses; y fijó plazo para ello. La falta de pago dio lugar a la ejecución forzada, autorizando sin más la capitalización de los intereses.-
--- En consonancia con la norma, el ejecutante practicó liquidación de capital e intereses, descontó el precio obtenido en la subasta y determinó el saldo. Y sobre ese saldo el a quo mandó a trabar embargo sobre nuevos bienes del deudor.-
--- Luego, que el juez haya liberado a fs. 357 sólo el importe del capital por la falta de liquidación firme, no varía la situación. Tal recaudo tiene como sentido no liberar fondos superiores a aquellos que se adeudan con certeza. Y eso quedó claro en la posterior resolución de fs. 424.-
--- Así entonces en la liquidación de fs. 402, el ejecutante realiza la misma operación, ya aplicando la tasa establecida por el a quo, y a ese saldo de capital e intereses le aplicó -lógicamente ya capitalizado- nuevos intereses, conforme lo autoriza el art. 623 del C.C.-
--- Como consecuencia de ello, la actora deberá liquidar intereses del capital original desde la mora y hasta la fecha de pago de dicho importe y, a ese "nuevo capital" deberán adicionarse los intereses correspondientes hasta su efectivo pago según las tasas fijadas en las resoluciones oportunamente dictadas al respecto. Mi voto.-
--- A la misma cuestión planteada los Dres. Carlos M. Salaberry y Miguel Angel Lara dijeron:--
Adherimos al voto que antecede.-
--- Por todo lo precedentemente expuesto, la CAMARA SUBROGANTE CIVIL Y COMERCIAL de la IIIa. Circunscripción Judicial;
RESUELVE:
--- I) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 796 por la ejecutada , con costas (art. 69, Cód. Prcocesal).-
--- II) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. Mercedes Lasmartres en el 30% de lo que, oportunamente, corresponda regular en la instancia de origen y los del Dr. Rodolfo Rodrigo en el 25% de dicha suma de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 de la L.A.-
III.) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Ariel Asuad Miguel A. Lara
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro