Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15524-236-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-08

Carátula: GUASCO HORACIO M. / CUADRADO GRACIELA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15524-236-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUASCO HORACIO M. c/ CUADRADO GRACIELA y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15524-236-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 635 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que, contra la sentencia definitiva de fs. 530/542 vta. que, distribuyendo la culpa de la manera en que lo efectuara, hiciera lugar a la demanda y a la reconvención, reconociendo los montos que cada una de las partes debe abonar a la otra. Como decimos, han apelado tanto la actora, como la demandada y las terceras citadas.-

Resultando cuestionada la responsabilidad en el accidente -80% al actor y 20% a la demandada- es evidente que, por la trascendencia que pudiere revestir en toda la estructura del pronunciamiento, debemos adentrarnos en tal cuestión.-

Como siempre hemos sostenido, para emprender tal tarea, resulta de una utilidad llamativa las constancias que pudieran haberse incorporado en la causa penal que se instruyera oportunamente. En ella, se han tomado las primeras impresiones, ya sea de los protagonistas, ya sea de los testigos, que resultan las de mayor trascendencia para decidir una cuestión como la que nos convoca.-

En tal orden de ideas, resultan a todas luces ilustrativas, las tomas fotográficas que realizara la Sra. Eugenia Gardner y que pueden verse a fs. 43/46 de la causa penal, las que claramente indican que la colisión se hubo producido apenas el rodado conducido por Cuadrado hiciera su ingreso a la Avda. San Martín por donde venía conduciendo a una velocidad excesiva y de contramano el reconvenido Horacio Guasco.- Decimos excesiva en razón de las “consecuencias” que se han desprendido del encontronazo, específicamente valoramos el lugar donde quedara detenido, tanto el automotor Renault Clio, dominio BTN-852, conducido por Cuadrado, como la camioneta Ford, F-100, dominio UDV-406, conducida por Guasco, como asimismo los graves daños que en la parte frontal sufriera el vehículo menor.-

Es oportuno señalar que la distribución culposa realizada en el pronunciamiento en crisis, no puede compartirse desde que no se aprecia en la conducta de Cuadrado una negligencia o una imprudencia que justifique imputarle algún grado de responsabilidad, por el contrario, hubo sido el conducir irresponsable de Guasco, que lo hacía a una velocidad excesiva y en una evidente y gravísima infracción, como resulta ser conducir de contramano, la que tuviera como causa fuente al siniestro cuya reparación se reclama.- Así, si el conductor de la Ford F-100 respetando las reglas del tránsito, hubiese conducido a una velocidad apropiada y por el carril que a él le correspondía, el accidente no se hubiese producido, por lo cual no se aprecia cuál hubo sido el “aporte” de la conductora del rodado menor a la concreción del siniestro.-

Sin perjuicio de entender que con lo sostenido es suficiente para otorgar una respuesta al interrogante que hemos dejado planteado, no está demás recurrir a las conclusiones que hubiese edificado el perito mecánico designado en la causa penal y que emitiera su dictamen a fs. 126/134, me refiero al Sr. Francisco J. Giambirtone. Este, en la parte que nos interesa,. señala:”...4. b3 Mecánica del Accidente....De acuerdo a los daños que poseen ambos vehículos el acta policial de, fotografías, el lugar del accidente, la Pic-up F-100 circulaba por el carril Sur-Norte en sentido Norte Sur o sea en contramano a una velocidad demasiado alta por el tipo de piso existente en el lugar, mucha piedra suelta proclive a derrapes en las frenadas y curvas, el Renault Clío que circula por la intersección de Este a Oeste y con la intención de girar hacia la derecha y tomar el carril de circulación Sur- Norte de la Av.San Martín, es colisionada desde el lateral derecho y frente derecho por el vehículo Ford F-100 que circulaba en contramano sobre Av.San Martín a una velocidad imposible de detener el vehículo cuando se le aparece en la intersección el Renault Clío....” (fs. 131 in fine causa penal).-

Como venimos sosteniendo, una ponderación mediante las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- conducen, inexorablemente, al menos en mi opinión y sin perjuicio de lo que otro observador pudiere llegar a sostener, a la conclusión de que hubo sido la conducta del conductor de la camioneta la que hubo satisfecho plenamente las condiciones que condujeron, también de manera inexorable, al encontronazo que lo tuviera como protagonista juntamente con la conductora del Clío, a quien le produjera los graves daños que son objeto de reclamo.-

Ingresaremos a continuación en el análisis de los agravios dirigidos a cuestionar los montos otorgados por los distintos rubros.

Gastos de Farmacia. Teniendo en cuenta las erogaciones que tuvo que realizar la accionada-reconviniente a raíz de las lesiones que sufriera en el evento; la cuantificación que la misma realizara al momento de demandar y lo que surge de la pericial médica practicada en la causa penal, creo que puede reconocerse por este rubro la suma de $ 2.000 (art. art. 165 CPCC.).-

Privación de uso.- Tomando en cuenta la naturaleza de las tareas realizadas por la Sra. Graciela Cuadrado -maestra rural- con la necesidad del consiguiente desplazamiento, es evidente que la imposibilidad de utilizar el automotor le ocasionara un evidente perjuicio que debe resultar integralmente reparado. Consecuentemente propondré se reconozca la suma de $ 50 por cada día de privación, lo que hace un total de $ 1.000 (20 días por $ 50).-

Daño Moral.- De manera evidente, las lesiones y los padecimientos que consecuentemente le produjera el siniestro, hacen viable el reconocimiento que por tal concepto se reclama, el que puede estimarse en la suma de $ 10.000 (arg. art. 165 CPCC.).-

Daño Físico.- Tomando como punto de partida, a los fines de la cuantificación de este rubro, el informe del Cuerpo Médico Forense obrante en la causa criminal y la pericia médica efetuada en sede civil, únicos parámetros objetivos y serios, entiendo que puede reconocerse por este concepto, al que el “a quo”, acertadamente, califica de incapacidad sobreviniente, la suma de $ 20.000 (art. 165 CPCC.), computándose al efecto, los ingresos de la afectada y la naturaleza de las lesiones y las secuelas que quedaran.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar a los recursos de fs. 549 y 551, declarando la exclusiva culpa del actor-reconvenido en el accidente objeto de este juicio, condenándolo a abonar en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 50.760, la que reconocerá el interés fijado en la sentencia hasta el momento del presente, y a partir de allí, el interés será la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina, tal como se dispone en la doctrina del Superior Tribunal (Loza Longo) y hasta el momento de su efectivo pago; b) Desestimar el recurso de fs. 553; c) Imponer las costas a la accionante-reconvenida por resultar la parte vencida -arg. art. 68 CPCC.-; d) Hacer extensiva la condena -capital, intereses y costas- a la aseguradora del actor-reconvenido, “La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”; e) Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que se hayan determinado los correspondientes a la instancia de origen.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar a los recursos de fs. 549 y 551, declarando la exclusiva culpa del actor-reconvenido en el accidente objeto de este juicio, condenándolo a abonar en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 50.760 (Pesos Cincuenta mil setecientos sesenta), la que reconocerá el interés fijado en la sentencia hasta el momento del presente, y a partir de allí, el interés será la tasa activa que perciba el Banco de la Nación Argentina, tal como se dispone en la doctrina del Superior Tribunal (Loza Longo) y hasta el momento de su efectivo pago.-

2) Desestimar el recurso de fs. 553.-

3) Imponer las costas a la accionante-reconvenida por resultar la parte vencida -arg. art. 68 CPCC.-

4) Hacer extensiva la condena -capital, intereses y costas- a la aseguradora del actor-reconvenido, “La Segunda Cooperativa Ltda. de Seguros Generales”.-

5) Diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que se hayan determinado los correspondientes a la instancia de origen.-

6) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro