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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24699/10
Fecha: 2010-10-07
Carátula: CHUCAIR, ROBERTO ARGENTINO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: A.I. (Of.)
///MA, 06 de octubre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “"CHUCAIR, ROBERTO ARGENTINO S/ AMPARO S/ COMPETENCIA" (Expte.N° 24699/10-STJ-) , puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis A. LUTZ dijo: - - - - - - - - - - - - -
ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones, en virtud de la contienda negativa de competencia suscitada entre la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería y el Juzgado Civil y Comercial Nº 1, ambos de la Tercera Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - -----A modo de breve reseña, el actor -a través del Juez de Paz de Ing. Jacobacci- inicia ante la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIera. Circunscripción Judicial una acción de amparo en la que pretende que se ordene la inmediata cesación de las actividades de molienda y dispersión de polvillo, limitándose a la explotación minera propiamente dicha. Sostiene que se afecta la calidad de los pastos en las tierras de su propiedad, al verse estos rociados del material que vuela de las minas explotadas por el Sr. Jorge O. Calamara, a quien la Provincia de Río Negro le autorizó la extracción de diatomea. Asimismo, peticiona que no continúe con la construcción de una planta referida a la explotación de mineras de TIZA. - - - - - - -----A fs. 20, en fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal de origen asignó el trámite de acción de prevención prevista por la Ley de amparo colectivo –Ley B Nº 2279, art. 3- requiriendo los informes pertinentes al Sr. Calamara y a la Dirección de Minería de Río Negro. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Producidos los informes requeridos, a fs. 148 el Tribunal del amparo confiere vista al Sr. Fiscal de Cámara a fin de que se pronuncie respecto a la competencia del Tribunal.- - - - - - - --
-----A fs. 152/155, el Tribunal de amparo declara su incompetencia, al sostener que en la presente acción es competente un tribunal civil de primera instancia de esa circunscripción, puesto que si se sostuviera que es competente el tribunal en lo contencioso administrativo, equivaldría a sostener que las Cámaras de Apelaciones tendrían que intervenir en todas las acciones de amparo, pues, sabido es que, éstas se dirigen, casi con exclusividad, a actividades desarrolladas o controladas por el Estado, resultando sumamente dificultoso advertir qué actividad humana pueda encontrarse fuera de la regulación del poder estatal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En virtud de ello, remite las actuaciones al Sr. Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de San Carlos de Bariloche, quien sin correr la vista al agente fiscal y conforme sentencia obrante a fs. 157/158 vta, expresa que la declaración de incompetencia resulta extemporánea, en la etapa en la que se encuentra el trámite del proceso. Asimismo resalta que la Ley B Nº 2779 establece en su Artículo 7 que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3 de la misma norma, el Sr. Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunal colegiado, por lo que no se advierten las razones por las cuales después de transcurrido casi un año desde la fecha de inicio de la presente causa, luego de haber dado trámite a la misma y en la oportunidad en que la causa se encontraba en condiciones de resolver el "fondo" de la cuestión, se declare la "incompetencia" del Tribunal que hubo asumido la competencia. En tal sentido, cita antecedentes del Superior Tribunal de Justicia (“Marso”; “Actis”) y resuelve declarar la incompetencia de en autos en virtud de la aceptación de la competencia asumida por parte de la Cámara Civil y por haber sido tribunal “receptor”, conforme el art. 7 de la ley B Nº 2779. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - --
-----La Sra. Procuradora General, a fs. 162/167, considera que corresponde declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche quien resulta competente en razón de la naturaleza de la acción incoada y como Tribunal elegido por el amparista, debiéndole ser remitido para la conclusión del trámite conforme la Ley B Nº 2779. - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 175/178, mediante Interlocutorio Nº 75/10, el Superior Tribunal de Justicia, rechazó la excusación que formulara a fs. 170, con sustento en los términos del art. 17 inc. 7 y 30 última parte del CPCyC. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expuesto lo anterior, y pasando a considerar la cuestión de competencia suscitada en autos, debo señalar que la naturaleza de la acción impetrada, resultante de la pretensión del actor, quien invoca los daños sobre su propiedad resultantes de la explotación minera de tiza, se condice con el trámite dado por el Tribunal receptor del amparo. Se trata de una acción de amparo que en virtud de su objeto, encuadra en las disposiciones de la ley provincial B Nº 2779, la que preceptúa en su art. 2º que: “El amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de:…a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida”. Asimismo, el artículo 3º de la norma referida establece: “Cuando por causa de hechos u omisiones arbitrarias o ilegales se genere lesión, privación perturbación o amenaza en el goce de intereses colectivos podrán ejercerse: a) La acción de prevención…”. Al respecto, me remito a los fundamentos esgrimidos en oportunidad de emitir mi voto, en las actuaciones caratuladas: "MARSO, LUIS A. Y OTROS s/AMPARO s/COMPETENCIA", AI. 169/07, donde señalé una vez más, que sin perjuicio de la informalidad que caracteriza al instituto del art. 43 de la Constitución Provincial, el legislador ha dictado reglamentaciones tales como la Ley Provincial B Nº 2779, que resulta aplicable en el sub examine. - - - - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a la competencia, el artículo 7º de la Ley B Nº 2779, dispone: “Será competente para entender en la acciones previstas en el articulo 3º, el Juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un Tribunal Colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora”; criterio reiterado recientemente, por este Superior Tribunal de Justicia en las actuaciones caratuladas “ACTIS, EDGAR S/AMPARO s/COMPETENCIA”, AI. 10/10..- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Coincido, con el dictamen de la Sra. Procuradora General, al sostener que la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche resulta competente para resolver de acuerdo al procedimiento especial previsto en la legislación provincial para tales derechos colectivos o intereses difusos, por resultar competente en razón de la naturaleza de la acción incoada y como tribunal elegido por el amparista, conforme el art. 7 de la ley B Nº 2779. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es dable destacar que dicho tribunal de amparo asumió su competencia en fecha 28 de mayo de 2009, conforme constancia obrante a fs. 20 y procedió a sustanciar la acción siguiendo el trámite -art. 3 ley B Nº 2779-, con el consiguiente pedido de informes, llevándose a cabo todo ello en aproximadamente un año de tramitación en dicha sede.- -----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por los fundamentos esgrimidos, corresponderá declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, para concluir el trámite de las siguientes actuaciones conforme la Ley B Nº 2779. MI VOTO.- - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - -
El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia de la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la IIIra. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en San Carlos de Bariloche para concluir el trámite de las siguientes actuaciones conforme la Ley B Nº 2779, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.: LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: T° II A.I. N° 78 F° 317/321 Sec. N° 4 - STJ
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Poder Judicial de Río Negro