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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24692/10
Fecha: 2010-10-07
Carátula: DOMINGUEZ, ROGELIO EMILIANO C/ POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 6 de octubre de 2.010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS y con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayen, para el tratamiento de los autos caratulados: "DOMINGUEZ, ROGELIO EMILIANO C/POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 24692/106-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación, interpuesto y fundado por el amparista a fs. 80/83, contra la sentencia de fs. 65/72 que rechazó in limine la acción de amparo impetrada por Domínguez Rogelio Emiliano contra el Jefe de Policía de Río Negro y el Director de Personal –Comisario Victor Cufré y Raúl Sifuentes, respectivamente- y la Jefa titular de la Subcomisaría 66 de Mainqué, Carolina Paillalef, atento a que los citados funcionarios, sin respetar la normativa policial y las garantías constitucionales, decidieron su traslado a la Subcomisaría 73 de Ñorquinco, sin que lo haya solicitado, ni como accesoria de sumario disciplinario alguno.- - - - - - - - - - - -
-----En esencia el a quo consideró que la sujeción a la jurisdicción policial y disciplinaria se extiende al régimen de ascensos, retiros y traslados, pero dentro del presupuesto de amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de esa competencia, con prevalencia de criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y a su eficiencia. - - - - - - - - - - -
-----Sostuvo que en el caso no se vislumbra arbitrariedad alguna, como tampoco ilegalidad ni daño concreto, actual e inminente hacia los derechos del amparista en el traslado dispuesto por autoridad competente. Concluye que el traslado es acorde con la reglamentación a que está sujeto el personal dependiente de la Institución Policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A modo de breve reseña, el amparista a fs. 6/7, manifiesta que reviste en actividad en la Policía Provincial con el grado de Sargento del Agrupamiento de Seguridad Escalafón General con una antigüedad de 12 años, desempeñándose desde hace aproximadamente cuatro años con funciones de seguridad en la guardia de prevención en la Subcomisaría 66 de Mainqué, cuyo Jefe es la Subcomisario Carolina Paillalef. Manifiesta que padeció una sistemática represalia de parte de su superior, bajándole injustificadamente las calificaciones anuales, aplicándole sanciones "rebuscadas", recargos de servicio, etc.; ejerciendo una solapada persecución con el fin de perjudicarlo en su carrera. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A modo de ejemplo, puntualiza que el año pasado fue calificado injustamente por excesivas faltas al servicio, las que en rigor, se debieron a un accidente laboral relacionado con el servicio (golpe de equino). Calificación que apeló ante la Junta Calificadora y siendo atendidas sus razones, fue promovido al grado de Sargento; determinación que disgustó a la Subcria. Paillalef.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que ante esta situación, se entrevistó -siguiendo la vía jerárquica- con superiores de la Regional (Comisario Inspector Caliva) quien atendiendo la problemática le manifestó que gestionaría su traslado de Mainqué "a un lugar que no perjudicara al dicente", es decir, cercano a su domicilio, teniendo en cuenta su situación familiar y personal, dado que tiene familia a su cargo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Agrega que pese a ello y de forma sorpresiva, el 9 de marzo de 2010, el Jefe de la Policía Provincial dispuso su traslado por Resolución 995 "JEF", publicada en la Orden del Día 047, de la misma fecha, a la localidad de Ñorquinco. Manifiesta que su traslado estaba previsto para la localidad de Cervantes, pero que la Subcria. Paillalef, requirió al Jefe de Policía y al Director de Personal "que lo mandaran lo más lejos posible".- - - - - - -
-----Por lo expuesto, el actor sostiene la existencia de una clara intención de perjudicarlo, constituyendo su traslado una "sanción encubierta" y no una medida "accesoria" a una sanción que fuera consecuencia de un sumario en el que hubiera tenido oportunidad de defenderse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----AGRAVIOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 80/83 el apelante aduce que no se agrega copia del legajo personal sino fotocopias de la planilla foja de servicio y el informe enviado por el Director de Personal es un mero resumen de sus antecedentes, en el que se verifica que no registra en trámite sumarios ni actuaciones administrativas.- - - - - - - - -
-----Alega que se ha violado la operatividad que establece el art. 14 de la Constitución Provincial y que el decisorio incurre en violación de la ley aplicable, al no tener en cuenta lo preceptuado por el art. 82 in fine de la Ley para el Personal Policial L Nº679.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Se agravia, asimismo, porque el decisorio atacado considera que el "estado policial" presupone el sometimiento de los agentes a las normas de fondo que estructuran la institución policial, justificando en la subordinación jerárquica y disciplinaria las facultades del Jefe de Policía para la asignación de traslados; sin considerar también los "derechos esenciales" establecidos por las leyes y decretos para el personal policial (art. 25 Ley L 679). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, se agravia el recurrente por considerar altos los honorarios profesionales regulados al apoderado de Fiscalía de Estado y violatorio de la gratuidad consagrada en el art. 40, inc. 13 de la C.P. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----CONTESTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. - - - - - - - - - - - - - - --
-----El apoderado de Fiscalía de Estado, reitera a fs. 111/113 que el estado policial de los agentes públicos obliga a los mismos a cumplir con las normas de fondo y de forma, esquema especial dentro de la Administración Pública provincial y que tienen fundamento en la subordinación, jerarquía y disciplina. - -----Afirma que el movimiento de personal policial está fundado en "razones de servicio" a los fines de cubrir las necesidades de las unidades operativas en el ámbito de la Provincia y que los argumentos del apelante no tienen sustento legal. Sostiene que no es verdad que exista una supuesta confabulación por parte de los funcionarios del organismo contra el accionante.- - - - - - - - -
-----Por último señala que la actuación de la Jefatura de Policía de la Provincia está ajustada a derecho, dentro de las facultades legales, reuniendo el acto administrativo impugnado las condiciones jurídicas necesarias de validez.- - - - - - - - - - -
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -
-----A fS. 122/134, la Sra. Procuradora General considera que en el sub júdice, se advierte con claridad, una vulneración manifiesta y grave de los principios de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad, que ameritan con carácter de excepción la procedencia de la acción impetrada, máxime teniendo en cuenta la situación personal y familiar del agente Domínguez.-
-----Destaca que el decisorio cuestionado incurre en un inaceptable error jurídico al resolver rechazar "in límine" el amparo impetrado", cuando fue rechazado luego de su sustanciación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Señala que del exhaustivo análisis de la Resolución 995 "JEF", que luce a fs. 120, se colige que la motivación del acto refiere a "las necesidades del servicio", sin otra consideración que otorgue -ni siquiera medianamente- fundamento a la misma. Opina que el concepto es de tal vaguedad que transforma al acto dictado en carente de motivación o causa.- - - - - - - - - - - --
-----Señala que la Resolución nº 995 "JEF" tiene su basamento legal -expresado en el "CONSIDERANDO"- en el Art. 78 de la Ley L Nº 679, en concordancia con lo tipificado en el art. 31 incisos a) y e) de la Ley S Nº 1965.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tiene en consideración que el art. 78 citado dispone "Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autorizados se producirán Cambios de Destino. Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarán también una estrategia de adiestramiento y, eventualmente procurarán satisfacer conveniencias personales o familiares del personal policial cuando no resultaren inconvenientes al servicio". - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que de la simple lectura del artículo antes referido se advierte sin vacilación alguna, que la norma invocada para trasladar al amparista, no sólo no da fundamento jurídico a la Resolución que lo dispone, sino que la misma fue aplicada arbitrariamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, agrega que todo cambio de destino, pase o traslado debe instituirse con el único fin de "resguardar la función policial, para la eficiencia de sus servicios y en beneficio de los ciudadanos que debe proteger", como lo sostiene el apoderado de la Fiscalía de Estado en su escrito de contestación de agravios ya citado. - - - - - - - - - - - - - - -----Agrega por otra parte que el traslado agrava las circunstancias personales y familiares del funcionario policial.-
-----Señala que la citada Ley L 679 (Ley del Personal Policial de la Provincia de Río Negro), en su art. 82 (Capítulo V- Régimen de cambios de destino, complementaria del art. 78 in fine), define el "Traslado" el que debe ser dispuesto previo informe del organismo competente respecto de la situación personal y familiar del agente. Al respecto considera que ello no se realizó y por lo tanto no podía disponerse el traslado.- - - - - - - - - - - - - -
----Indica que el art. 84 reza que "Serán motivos de especial consideración, en las solicitudes y resoluciones sobre traslados, las siguientes situaciones personales: … c) Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lugar del destino asignado, por imposibilidad real de realizarlos allí".- - - - - -----Sostiene que la verticalidad y manejo monocrático de la institución no es fundamento suficiente a la hora de asumir determinaciones que hacen a la organización interna del personal de la fuerza, puesto que -en tal aspecto- debe primar la legalidad y la razonabilidad de la decisión administrativa, como lo es en cualquier otro ámbito de la Administración pública.- - -
-----Concluye que se debe hacer lugar a la apelación deducida, reiterando los conceptos y la determinación del precedente "Mariñanco", al cual considera de aplicación analógica. Asimismo solicita que se notifique al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro y al señor Ministro de Gobierno, la resolución que recaiga en las presentes actuaciones, a fin de que se adopten las medidas pertinentes en pos de ajustar y exigir la razonabilidad y legalidad de los actos administrativos de la Jefatura de Policía que conlleven cuestiones de esta naturaleza. - - - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la apelación impetrada, como bien señala la Sra. Procuradora General, no se trata de un rechazo in limine, atento a que la acción de amparo fue rechazada luego de su sustanciación. No obstante, disiento con la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Debo reiterar que efectivamente, este Cuerpo ha dicho en el precedente “BRUNO” (STJRNCO Se.Nº 109/06 del 14-09-06), y anteriormente en “PONCE” (STJRNCO Se.Nº 40/06 del 04-04-06) que conforme la ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Río Negro Nº 1965 –hoy Ley S Nº 1965- corresponde al Jefe de la Policía la conducción operativa y administrativa de la institución (art. 31) y tiene entre otras funciones, la de asignar destinos al personal superior y subalterno –tanto policial como civil– y disponer los pases interdivisionales, traslados y permutas que correspondan (cf. art. 32 inc. e). “Dicha normativa debe vincularse necesariamente con la Carta Magna Provincial, que establece en su art. 181 inc. 17) que el Gobernador ejerce el Poder de Policía de la Provincia, teniendo a su cargo la adopción de medidas conducentes para conservar la seguridad y el orden. Una decisión como la que requiere el actor (…) importaría virtualmente la traslación de dichas funciones a la órbita del Poder Judicial, con un resultado ciertamente no querido por la Constitución Provincial, la que establece nítidamente el principio de separación de poderes, conforme lo consagrado en la Tercera Parte de la misma –Organización del Estado–" (cf. STJRNCO: "V., R. s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 5 del 13-02-01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las decisiones administrativas que imponen el traslado de un agente policial, deben ser tramitadas a través de la correspondiente vía administrativa, que es la idónea para dar remedio al conflicto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. Nº 108/00 in re: “COMBRET"; Se. Nº19/01 in re:"GUARDAMAGNA"”, entre otras).”- - - - - - - - - - - -----No ha demostrado el recurrente en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende. Tampoco ha acreditado que el recorrido por la instancia administrativa policial le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO: "ASOCIACION UNION DEL PERSONAL POLICIAL DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO – ASUPPOL" Se.Nº 623/02 del 17-10-02; STJRNCO: “C., A. H. S/ AMPARO", Se.Nº 36/09).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe destacar que en Se.Nº 20 del 28.01.07, en autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" este Tribunal señaló que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (Cf. STJRNCO “LOPEZ, ORLANDO S/ AMPARO S/APELACIÓN", Se.Nº 38/09). - - - - - - - - - - - - - - --
-----El amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia, Se. N* 29/01, se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien en forma estrictamente excepcional este STJ resolvió en “MARIÑANCO", Se.Nº 171/06, un caso concreto haciendo lugar a la acción de amparo que en grado de apelación se radicó en jurisdicción del alto Tribunal de Provincia, sin haberse agotado la vía administrativa, tal cual lo destaca la sentencia, lo cierto es que en dicha oportunidad la arbitrariedad del traslado dispuesto se evidenciaba de modo francamente manifiesto.- - - - - -----Además, en aquella ocasión, se acreditó fehacientemente una “finalidad distinta a las del propio servicio” tal como este Cuerpo aludiera en el precedente “A., W. R. s/AMPARO”, Se. N° 1 del 18-01-05, y se consideró que el poder discrecional había sido ejercido con arbitrariedad manifiesta, sin necesidad de mayor debate y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de principios constitucionales, que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada. -----En el caso de autos, tal como lo destaca el tribunal del amparo, el accionante se basa en meras alegaciones que requieren de mayor debate y prueba, cuestiones de hecho que resultan insuficientes para la vía elegida, sumado a que el traslado dispuesto por la autoridad natural ha sido adoptado acorde con la reglamentación a que está sujeto el personal dependiente de la Institución Policial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, corresponderá: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.80/83 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 65/72. 2°) Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf.art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----ADHIERO a los fundamentos y solución que propone el señor Juez preopinante en su voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto y fundado por el amparista a fs.80/83 y en consecuencia confirmar el pronunciamiento de fs. 65/72.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. pá. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.-(fdo)LUIS LUTZ -JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ -VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ EN ABSTENCIÓN.ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 99 FOLIO 735/744 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro