Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12480-006-04

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-07

Carátula: NASIF MONICA / MANZUR JALIL JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:12480-006-04

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NASIF MONICA c/ MANZUR JALIL Juan y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 12480-006-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 1224 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo como consecuencia del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 1220. Desestimada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.-

Ingresando en el análisis de la cuestión planteada, entiendo que la respuesta que hubo otorgado el “a quo” al momento de desestimar la reposición es ajustada a Derecho y postularé su confirmación.-

Si la legitimación hubo resultado acordada a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, en todo lo que a las tareas de recomposición ambiental se refiere, es evidente que los letrados no pueden pretender intervenir en dichas cuestiones, convirtiéndose en una suerte de “partes” en un tema que evidentemente excede su interés.-

En tal sentido, la circunstancia que las tareas de remediación deban computarse a los fines regulatorios, no convierte automáticamente a los letrados en legitimados activos, por más que reconozcamos que los honorarios deban recibir la protección adecuada.-

En fin, si no se vislumbra ninguna situación o maniobra tendiente a perjudicar los intereses de los letrados intervinientes, caso en que podría adoptarse otra solución, la alternativa por la cual hubo optado el decidente de grado debe ser, en mi opinión, puntualmente ratificada.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 1221.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de apelación subsidiariamente deducido a fs. 1221.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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