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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15138-126-09
Fecha: 2010-10-07
Carátula: KLEINDIEK TOMAS FEDERICO / MARCHAND MIRIAM DESIREE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15138-126-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KLEINDIEK Tomas Federico c/ MARCHAND Miriam Desiree s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15138-126-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 191 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 149/150 que hace lugar a la demanda condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $. 23.130 más los nuevos intereses que corran, con costas, es apelada por la condenada a fs. 152.
El recurso se concede a fs. 153 libremente.
Puestos los autos en secretaría a tenor del art. 259 del ritual, a fs. 159/164 corre la pertinente expresión de agravios, que recibe respuesta a fs. 168/173.
Cabe remitir a la lectura de los autos y su cuerda penal -agregada según fs. 188-, al decisorio en crisis, los agravios y su conteste en especial.
Ello sin perjuicio de las referencias que entienda hacen a los fines de la mejor comprensión del registro del voto a proponer al acuerdo.
Como primer agravio refiere la accionada recurrente críticas al decisorio del Juez en cuanto aquél evaluó no se acreditó la comunidad de bienes.
Se sostiene para ello en agravios sin remisión a críticas concretas sobre los sustentos del a-quo, no refiriendo cómo y con cuál criterio debería descartarse la afirmación de aquél en cuanto el concubinato no engendra necesariamente una sociedad de hecho, ni la presunción de que los bienes se aportaron en conjunto, ni el derecho a reclamar la mitad de los mismos, apelando para ello a precisa cita doctrinal al respecto (conf. 149 vta. 1ro, 2do. párrafo).
Hubo considerado, y tampoco advierto puesto en crisis, que el actor acreditó verosímilmente que poseía los bienes en cuestión con las facturas previas que lucen en la causa penal por cuerda.
Más allá de resultar escuetos los argumentos dados por la recurrente para alzarce contra la cuestión decidida que la agravia, cabe tener en cuenta que lo sostenido por el a-quo es criterio habitual en los precedentes sobre la materia; se ha dicho al respecto:
"En virtud de la prohibición que contiene el art. 1651 del Código Civil y las consideraciones de orden público establecidas para el matrimonio, la prueba de una sociedad de hecho entre concubinos no puede basarse en presunciones, sino en efectivos aportes de dinero, de trabajo, dispuestos con miras a obtener una utilidad apreciable económicamente. ...
Es necesario, para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse."
"Cada concubino es dueño exclusivo de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los frutos que estos producen, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo mancomunado de los dos, en cuyo caso la adquisición hecha a nombre de uno solo constituye un negocio simulado que será necesario probar (art. 955, CC), o en su caso podrá generar un crédito por el monto de su aporte en favor de quien lo hizo, si la intención de ambos fue que el bien se adquiriese realmente para quien aparece como titular, y la contribución se hizo por un título que genera la obligación de restituir (arts. 608, 613 y ccdtes, C. Civil)."
"Consecuencia de ello es que para afirmar la existencia de un condominio o de una sociedad de hecho, no basta probar la convivencia durante largos años, y ni siquiera que ambos trabajaban y poseían bienes, pues de ello sólo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente...."
(J., J. H. c/G., N. R. s/daños y perjuicios” – CNCIV – SALA H – 03/08/2009 Citar: [elDial.com - AA5778]
En tal orden de ideas, consecuentes con lo afirmado por el a-quo con remisión -además- a las probanzas de la causa, no advierto sustento a los agravios en consideración.
Tampoco advierto sustento a la crítica sobre que no habría acreditado el actor que poseía los bienes antes de la convivencia, que refiere en el acápite 2do, toda vez que la afirmación que no todas las facturas tienen fecha anterior a la fecha del inicio del concubinato, no importa por sí deba descartarse el criterio del a-quo, si se contempla lo antes expuesto en mi cita, que advierte claramente que “... Es necesario, para considerar que medió sociedad de hecho entre concubinos, la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social, con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse...
Con tal criterio, además nuevamente de los escuetos argumentos sostenidos en el agravio en vista, no logra ponerse en crisis la acreditación verosimil que merituó el a-quo respecto los bienes en litigio; nada aporta como agravio que las facturas aludidas sean o no de fecha anterior al inicio del concubinato.
Como tercer agravio (fs. 160, ac. 2.1) refiere la recurrente críticas a la presunción de posesión considerada por el a-quo.
Nótese al respecto que el a-quo hubo considerado (fs. 149 vta., ac. 2, 2do. párrafo) que “El inmueble donde transcurrió la convivencia era de Kleindiek (el actor) y él presentó facturas previas (ya me hube referido a la cuestión de las fechas de las mismas) emitidas a favor de una sociedad comercial de la cual participa...”.
Nada dice al respecto la recurrente en cuanto la posesión del inmueble no le fuera adjudicado a su parte, ni siquiera como coposesión.
De igual modo no se logra advertir cuál es el concreto agravio sostenido a fs. 161 ac. A. 3, con referencia a una cama y un juego de “fondeau”, toda vez que el a-quo a fs. 150, ac. 4to., los excluye expresamente.
Lo señalado a fs. 162 ac. A.4 no resulta un agravio por sí, sino quizás una suerte de refuerzo de los antes señalado, sin entidad para desvirtuar las conclusiones del a-quo, al igual que lo afirmado a fs. 163, A.5, en cuanto pone en tela de juicio los valores asignados por el a-quo a la indemnización, sin atender a que el mismo los hubo sustentado en la norma del art. 165 del ritual, y sin referir con cuál otra prueba de la causa debería desestimarse lo decidido por el a-quo al respecto.
La referencia a las costas a fs. 163, y su puesta en crisis, no podría tener otro sustento que la norma del art. 279 del ritual, que no es el caso de autos al desestimarse los agravios en vista, lo cual propongo al acuerdo, con costas de alzada (art. 68 y cc cpcc).
Propongo regular a la dra. Erika Fontenla el 25%, y a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 30%, de los que se regule a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Si no perdemos de vista que nos encontramos ante un reclamo de daños, ocasionados, según la tesis de la reclamante, en razón de determinados bienes de su propiedad que la demandada hubo retirado del inmueble que ocupaban en calidad de concubinos, es evidente que para su recepción se necesitaría de una contundencia probatoria que, en el caso que nos ocupa, no puede hallarse.-
En tal sentido, el único elemento incontrovertible, resulta ser el acta de fecha 27 de diciembre del año 2005, mediante la cual se deja constancia del estado del inmueble que en dicho acto recibe el aquí accionante y el detalle de los muebles que también recibe, dejándose taxativamente aclarado por la “...Sra. Marchand manifiesta que los restantes bienes, esto es, los que figuran en el inventario antes citado y que no se hallan en el inmueble fueron retirados por la misma, encontrándose en su domicilio sito en la calle Anasagasti 1040, de esta ciudad....”, manifestación que no puede interpretarse, en mi opinión, como que estuviera reconociendo la propiedad de los mismos en cabeza de su ex-concubino.-
En fin, tratándose de una relación concubinaria que durara por casi dos años, donde sus integrantes actúan en similares condiciones a las de un matrimonio, para viabilizar el reclamo que nos ocupa, se convierte en necesario una acreditación puntual y concreta, condiciones que no puedo encontrar en el examen de la causa, resultando, obviamente, que la carga de la prueba se encontraba en cabeza de aquél que pretendiera obtener el reconocimiento de su derecho, es decir, el actor -arg. art. 377 CPCC.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 152, disponiendo el rechazo de la demanda, con costas.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Contrariamente a lo sostenido por mi colega dr. Edgardo Camperi, el contexto de la relación concubinaria admitida por ambas partes hace improbable -por no decir imposible- la existencia de las “pruebas contundentes” que exige. Nadie que mantenga una relación de este tipo prepara o guarda las pruebas de las adquisiciones de bienes muebles, en salvaguarda de lo que pudiere suceder en un futuro en la relación de pareja.
Por ello, tanto el sr. Juez a quo cuanto el vocal de primer voto han hecho mérito de las pruebas indirectas y presunciones que con detalle han explicitado en sus respectivas resoluciones; sin que aquéllas hubieran sido puestas en tela de juicio, salvo globalmente, por el vocal preopinante.
A ello agrego que la propia accionante reconoce que “el sr. Tomas tenía una mejor posición económica que la que yo tenía al momento de unirme con él...” (fs. 162, infine); no habiendo aportado prueba la demandada de que dicha asimetría se hubiera alterado o modificado en su favor. Lo cual, agrega verosimilitud al planteo del actor en cuanto a que los bienes en cuestión fueron adquiridos de su propio peculio; no habiéndose tampoco aportado prueba alguna -presuncional o indiciaria- que permita de alguna manera admitir la posibilidad económica de que la demandada hubiera participado con sus dineros, de la adquisición de tales bienes, o que los mismos hubieran sido adquiridos exclusivamente por ella.
Y ya sabemos que, de por sí, la relación concubinaria no hace presumir la sociedad de hecho de los bienes; siendo deber de quien se llevó los bienes del departamento de su concubino, alegando su propiedad, acreditar tales extremos (art. 377 del CPCC), lo que no ha sucedido en la causa.
Por todo lo cual, adhiero en todos sus términos al voto del dr. Luis Escardó y a la solución allí propiciada, por estimarlo ajustado a derecho.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de fs. 152, con costas.-
2) regular a la dra. Erika Fontenla el 25%, y a los dres. Pastoriza y Bisogni -en conjunto- el 30%, de los que se regule a cada parte en origen.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro