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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15640-270-10
Fecha: 2010-10-07
Carátula: ESTOFAN SERGIO ELIAS / AUTOMOTORES FIORASI Y CORRADI SA Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15640-270-10
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 07 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ESTOFAN Sergio Elias c/AUTOMOTORES FIORASI y CORRADI S.A. y OTRA s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15640-270-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 333 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo de las apelaciones que contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que haciendo lugar al reclamo, condenara a las accionadas a abonar la suma que allí se detalla, dedujeran, tanto éstas como la propia accionante.-
El memorial de la actora puede verse a fs. 278/287, el de la co-demandada “Fiorasi” a fs. 296/299 vta., y el de “Volkswagen” a fs. 289/295.-
Comenzaremos por el tratamiento, por la trascendencia que la solución a adjudicarse pudiere revestir, de los recursos deducidos por las accionadas.-
En primer lugar es dable destacar, coincidiendo con la accionante, que los memoriales de las quejosas, pese a su extensión, no cumplen de manera integral con las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que les ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-
En tal sentido, si observamos el contenido de la contestación de demanda, tanto de “Fiorasi” como de “Volkswagen”, podrá advertirse una casi absoluta coincidencia de la argumentación allí esgrimida con la que se despliega en las expresiones de agravios, cuando, como es evidente, hubo existido un pronunciamiento que hubo otorgado una respuesta a aquellas primigenias inquietudes y que, necesariamente, hubieran merecido un cuestionamiento puntual, serio y concreto, tendiente a exhibir el error en que pudiera haber incurrido el decidente al concluir en que ambas son responsables de los perjuicios sufridos por el actor.-
Sin perjuicio de ello, en lo referente a la ausencia de legitimación que las co-demandadas alegan, “Volkswsagen” en razón de que la venta y provisión de repuestos es responsabilidad de los concesionarios, y “Fiorasi” por no haber celebrado contrato alguno de compraventa de repuestos con el actor, es evidente que únicamente puede otorgarse la contestación que hubo sostenido de manera criteriosa el decidente de grado.-
En tal sentido, pareciera que las quejosas intentan abstraerse del encuadre jurídico que el “a quo” hubo sostenido y sobre el cual edificara su reclamo el actor, esto es, los derechos que la ley le reconoce a los consumidores (Ley 24.240), tratando, vanamente en mi opinión, de “deslizar” la cuestión hacia una relación de una compraventa común, lo que por cierto no puede, al menos razonablemente, admitirse.- Tan es así, que si llevásemos la argumentación de las demandadas a su máxima expresión, ninguna debería asumir responsabilidad alguna y quedarían marginadas de los alcances de la ley que protege a los consumidores; “Volkswagen” porque la venta de repuestos se encuentra a cargo de la concesionaria y “Fiorasi” porque el actor, en definitiva, no le adquiriera el repuesto que imperiosamente necesitaba...
Si, de acuerdo a los términos de la ley de defensa del consumidor, quien hace de la venta de un producto un acto habitual con el cual obtiene una ganancia, debe garantizar al adquirente la provisión de repuestos en tiempo oportuno, es evidente que “Volkswagen” como fabricante y distribuidora del automotor que adquiriera Estofan, y “Fiorasi” como vendedora y concesionaria de aquélla, deben asumir la responsabilidad por el incumplimiento de esta suerte de “garantía” que no han satisfecho en forma y en tiempo adecuado, demorando la reparación del automotor del actor por un término más que significativo.-
Tampoco puede admitirse la argumentación de que la garantía hubo “caducado” por cuanto Estofan sufriera un accidente con el vehículo, pues lo que aquí se encuentra en debate y discusión es si la reposición del repuesto que aquél necesitaba se hizo en las condiciones previstas en la normativa legal que venimos comentando, lo que, evidentemente, no hubo acontecido, naciendo consecuentemente la obligación de indemnizar que el “a quo” hubo reconocido en el pronunciamiento recurrido.-
En el mismo orden de ideas que venimos destacando, no debe perderse de vista que el actor hubo adquirido un vehículo por cierto costoso y uno de los de más alta gama que ofrece “Volkswagen”, todo lo cual colocaba a los “vendedores” en la obligación de responder por el buen funcionamiento del mismo y por, en lo que ahora nos interesa, la provisión de repuestos en tiempo y forma para el caso de que se convirtiera en necesaria alguna reparación, por roturas comunes o, como en este caso, por el accidente que sufriera el adquirente.-
En resumen, si el consumidor, como el eslabón más débil de la cadena, merece la protección de la ley, es evidente que con esta mirada debemos observar la problemática venida a decisión, mirada que inexorablemente nos conduce a concluir de idéntica manera a la sostenida en la sentencia en crisis, es decir, que el fabricante y la concesionaria vendedora no han asumido la responsabilidad de proveer en tiempo adecuado el repuesto que exigía el usuario del automotor, incumpliendo de esta manera con las obligaciones que la ley inexorablemente coloca en sus espaldas, sin que se aprecie “excusa” o “justificación” alguna que autorice a eximirlas de tal compromiso.-
Pasaremos a continuación al tratamiento de los distintos daños que son objeto de cuestionamiento tanto por las demandadas como por la actora.-
Privación de uso: El “a quo” hubo reconocido la suma de $ 36.000 a razón de 200 $ por los 180 días en que el automotor se encontró detenido.-
Interpretando que la suma señalada puede resultar abultada, no debiéndose perder de vista que el automotor tuvo que ser reparado por los daños sufridos en la chapa a raíz del accidente, lo que hubo insumido un tiempo considerable, como asimismo que si bien las sumas a otorgarse en estos casos no deben ocasionar un perjuicio al acreedor pero tampoco pueden implicar su enriquecimiento, creo que puede reconocerse, en reemplazo de la concedida, la suma de $ 24.000 en concepto de privación de uso, con más los intereses que se hubieran dejado establecido en el fallo de primera instancia.-
Daño moral: Resultando, en alguna medida, defraudada las expectativas del comprador-usuario, quien debió peregrinar constantemente para obtener la reparación del rodado; que tanto la fabricante como la vendedora se hubieron desentendido de su responsabilidad, colocando innecesariamente en zozobra a la tranquilidad del actor, como asimismo incorporando serios interrogantes sobre la futura utilización del rodado, pues resultaba previsible que ante otro desperfecto tener que soportar esta incómoda situación, entiendo que puede reconocerse la suma de $ 5.000 en tal concepto, con más los intereses señalados.-
Por último y en lo que la pérdida de la reserva veraniega se refiere, tal como se señala en el pronunciamiento en crisis, ésta no constituye una consecuencia inmediata del incumplimiento de las demandadas por lo cual no puede admitirse. Asimismo, no debemos perder de vista que, al momento de contratarse el alquiler de la vivienda de verano, ya había transcurrido un plazo más que prolongado desde que el automotor se encontraba detenido por la falta del repuesto, lo que pudo hacer preveer que para la temporada estival no era segura su utilización.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 263 y 264 al solo efecto de reducir la suma concedida en concepto de “Privación de Uso”, desestimándolos en lo restante; b) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 261 a los fines de reconocer el rubro “Daño moral” el que se fija en la suma señalada; c) Imponer las costas, en atención de que las pretensiones centrales de las co-demandadas, dirigidas a cuestionar su responsabilidad, han resultado desestimadas, a las codemandadas vencidas; d) Ordenar el pago de la suma de $ 29.000, en la forma y condiciones reconocidas en la sentencia de primera instancia; e) Regular los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia, en un 30% de lo que oportunamente se determine en la instancia de origen, a favor de los Dres. Hernan Gandur y Miguel Colombres, en conjunto, y en un 25%, sobre idéntico parámetro para el Dr. Felipe Anzoátegui y en un 25%, sobre idéntico parámetro para el Dr. Leonardo Triventi (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 263 y 264 al solo efecto de reducir la suma concedida en concepto de “Privación de Uso”, desestimándolos en lo restante.-
2do.) Hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 261 a los fines de reconocer el rubro “Daño moral” el que se fija en la suma señalada.-
3ro.) Imponer las costas, en atención de que las pretensiones centrales de las co-demandadas, dirigidas a cuestionar su responsabilidad, han resultado desestimadas, a las codemandadas vencidas.-
4to.) Ordenar el pago de la suma de $ 29.000, en la forma y condiciones reconocidas en la sentencia de primera instancia.-
5to.) Regular los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia, en un 30% de lo que oportunamente se determine en la instancia de origen, a favor de los Dres. Hernán Gandur y Miguel Colombres, en conjunto, y en un 25%, sobre idéntico parámetro para el Dr. Felipe Anzoátegui y en un 25%, sobre idéntico parámetro para el Dr. Leonardo Triventi (art. 15 L.A.).-
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro