Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11110-014-02

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-07

Carátula: CICERO CAYETANO / CALCAGNO AGUSTIN S/ EJECUCION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:11110-014-02

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, provincia de Río Negro, a los 06 del mes de octubre del año 2010, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces subrogantes de la Cámara Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctores Juan A. Lagomarsino, César Lanfranchi y Héctor Leguizamon Pondal, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CICERO, CAYETANO C/ CALCAGNO, AGUSTIN JUAN Y OTRO S/ EJECUTIVO", (expte. n° 11110-014-02, del Registro de Cámara), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el actuario- los Sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 928, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-

- - - A la cuestión planteada el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:

- - - 1.-Que mediante resolución de fs. 616/619 el Superior Tribunal de Justicia, haciendo lugar al recurso de casación interpuesto por la ejecutante, declaró la nulidad del fallo emitido por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de esta IIIa. Circunscripción Judicial que obra a fs. 526/530 y dispuso que, con distinta integración, se emita un nuevo pronunciamiento.-

- - - 2.- Con la sola intención de aclarar la cuestión a resolver corresponde, en primer término, efectuar un recuento de los hechos acontecidos en autos.-

- - - La presente acción de ejecución se inicia en reclamo del crédito emergente del pagaré agregado en fotocopia a fs. 4 teniendo como acreedor al Sr. Cayetano Cicero y como deudor al Sr. Agustín Calcagno; con motivo del fallecimiento de éste, la ejecución se dirige contra su hija, Paula Noemí Calcagno (fs. 8/9); ésta, al tiempo de presentarse, opone excepción de inhabilidad de título, desconociendo, a su vez, la firma que, en dicho documento, se le atribuye a su padre (fs. 15/16); en razón de ello, se dispuso la realización de prueba pericial caligráfica encomendándose la realización de la misma al perito Ramón Sanchez(fs. 20); éste presentó su informe pericial concluyendo que la firma pertenecía al Sr. Calcagno (fs. 55/65), dicho informe fue impugnado por la ejecutada (fs. 68/73) careciendo posteriormente la respuesta del perito (fs. 79/80); por las razones que expresa, el juez de primera instancia dispuso la realización de una pericia caligráfica (fs. 96); ésta fue cumplida por el perito oficial del Superior Tribunal de Justicia, concluyendo también, como el anterior experto, en que la firma obrante en el pagaré en ejecución corresponde al Sr. Calcagno (fs. 130/136); dicho informe, luego de recibir las impugnaciones de la ejecutada (fs. 139/142), fue sostenido por el perito mediante su presentación respectiva (fs. 145/153); sobre la base de dichos informes periciales y demás elementos probatorios, el juez de primera instancia dictó sentencia haciendo lugar a la presente ejecución (fs. 165/167); contra dicho pronunciamiento interpuso la ejecutada recurso de apelación (fs. 168), que fuera sostenido por el respectivo memorial (fs. 169/174); llegados los autos al tribunal de alzada, éste dipuso la confección de un nuevo cuerpo de escritura a llevarse a cabo por el Cuerpo de Peritos Oficiales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 194); éste presentó su dictamen concluyendo en que la firma obrante en el pagaré base de la ejecución no correspondía al Sr. Calcagno (fs.307/312), recibió las impugnaciones de la ejecutante (fs. 318/320) y con las réplicas a éstas (fs. 329/330) la Cámara de Apelaciones dictó sentencia revocando la decisión de primera instancia (fs. 346/352); con motivo del recurso de casación interpuesto (fs. 381/398) se dispuso la nulidad de la sentencia (fs. 454/460); luego de ello, la Cámara Civil convocó a todos los peritos intervinientes a una audiencia explicativa (fs. 475) y habiéndose llevando a cabo la misma (fs. 518/519), dicho Tribunal con distinta integración, emitió un nuevo pronunciamiento rechazando la ejecución (fs. 526/530), el que, con motivo de reucrso de casación interpuesto (fs. 553/569) fue nuevamente anulado (fs. 616619).-

- - - 3.- Corresponde a este Tribunal, entonces, expedirse sobre los agravios vertidos por la ejecutada a fs. 169/174, cuya respuesta corre agregada a fs. 180/181, valorando los informes periciales agregados a fs. 55/65, 130/135, 307/313, lo expresado en la audiencia llevada a cabo por los expertos intervinientes a fs. 518/519 y las respectivas impugnaciones efectuadas a dichos dictámenes por las partes, como así también las respuestas que dieran los peritos a tales observaciones.-

- - - El juez de la instancia de origen, al llevar adelante la ejecución, desestimó las observaciones que la ejecutada formulara a los dos informes periciales presentados en autos señalando, entre otras cosas, que aquéllos dictámenes técnicos habían sido elaborados con escrupuloso rigor científico; por tal razón y, ante la carencia en autos de elementos objetivos que enervaran dichas conclusiones, otorgó preferencia a éstas calificando a las mentadas como una simple discrepancia subjetiva respecto de los susodichos dictámenes.-

- - - Esto es, los dictamenes periciales, coincidentes, adquirían más fuerza convictiva que las objeciones contra éstos levantadas pese a las notorias diferencias que exhibían las distintas fírmas incorporadas tanto al elemento dubitado como al indubitado en la medida en que, los informes periciales, tienen base científica y las impugnaciones provenían de legos en la materia que no contaban con el debido asesoramiento técnico.-

- - - En síntesis, a criterio del sentenciante, las opiniones divergentes de las partes no pueden tener más incidencia que el informe de dos peritos que, actuando en forma separada y en tiempos distintos, arriban a una misma conclusión.-

- - - La recurrente, por su parte, critica el fallo en cuestión destacando, entre otras cosas, que el elevado valor que el juez asigna a los informes periciales contrasta con las dudas que dicho magistrado tuvo respecto del primer informe que lo condujera a ordenar un nuevo cotejo caligráfico.-

- - - Descalifica también el pronunciamiento, el hecho de que el sentenciante considere que sólo los consultores técnicos tienen aptitud para cuestionar un informe pericial; máxime cuando aquél desconoce si, pese a la falta de consultor técnico formalmente designado, aquélla contó con el debido asesoramiento del profesional idóneo.-

- - - En definitiva y en forma previa a que la Cámara de Apelaciones sentencie esta causa, solicitan la realización de un nuevo informe pericial a cumplirse por el Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

- - - A su turno, la actora contesta el memorial presentado por su contraria solicitando que, en defenitiva, se rechace el recurso de apelación interpuesto diciendo, en esencia, que ha quedado corroborado por los expertos intervinientes en autos que la firma estampada en el documento base de la ejecución corresponde al Sr. Agustín Calcagno de modo que, el fallo recurrido se apoya en elementos probatorios dirimentes.-

- - - Por tal razón, las discrepancias de la recurrente con los informes periciales no puede erigirse como argumento jurídico para recurrir el fallo dictado en la instancia de origen.-

- - - Finalmente se opone a la producción de un nuevo informe pericial -a cargo del cuerpo colegiado de la C.S.J.N.- no sólo por la certeza absoluta que emana de las pericias presentadas en autos, sino también porque en autos ha concluído la instancia probatoria.-

- - - 4.- Como antes apuntaran, se dispuso en la Alzada la realización de un nuevo informe pericial a cargo del cuerpo de calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que arrojó un resultado diverso a los anteriores, en tanto concluyó que la firma estampada en el pagaré que sustenta esta acción no corresponde al puño y letra de Agustín Calcagno.-

- - - En razón de la referida divergencia corresponde determinar si puede asignarse mayor validez a alguno de los informes periciales o si, por el contrario, se mantiene vigente el estado de incertidumbre sobre la cuestión planteada, porque de ello depende, exclusivamente, la suerte de la excepción articulada.-

- - - Adelanto mi opinión sobre la cuestión apuntada en el párrafo precedente, señalando que:

- - - a) la simple observación , como reconocen los expertos, inclina a sostener que la firma del pagaré no ha sido impuesta por la misma persona que confeccionó la de los documentos indubitados. De modo que resulta necesario un razonamiento categórico y contundente para convencer al inexperto de modo tal que haga prevalecer la verdad científica sobre su primera impresiòn.-

- - - b) En este sentido, los razonamientos realizados por los peritos que actuaron en primera instancia, no adquieren ni remotamente semejante contundencia, atendiendo a las observaciones realizadas en las impugnaciones y las razones brindadas por los peritos de la Corte.-

- - - En efecto, las pericias realizadas en primera instancia si bien analizan las similitudes existentes entre la firma dubitadas y las que pertenecen a Calcagno, no explican las notorias diferencias que a simple vista se perciben entre una y otras.-

- - - Las firmas que sabemos con seguridad han sido impuestas por Calcagno, todas tienen una "A" mayúscula , correspondiente seguramente al nombre Agustín; pues bien, la "A", como tal, no se observa en la firma cuestionada.-

- - - Lo mismo sucede con la notoria diferencia en el modo como está construida la "C" del apellido Calcagno, con el bucle de la letra "l" y la manera en que se ha confeccionado la "g" . Nada dicen al respecto las dos primeras pericias, mientras que los peritos de la Corte las analizan debidamente.-

- - - Ahora bien, en oportunidad de recibirse el correspondiente pedido de explicaciones, encontrándose presente el cuerpo de peritos de la Corte, y el perito que intervino en la primera instancia, Lucas señaló que en las indubitadas el escape de la "C" es constante, es amplia y sobreapasa en extensión del resto y se encuentra por debajo de la línea de la base, mientras que en la del pagaré no se mantiene en paralelo, y en un momento se superpone convergente a línea de la base. Respecto de la "A", afirma que en la firma dubitada "no existe", pero además, y lo que resulta en mi opinión absolutamente concluyente, que el gancho en el que termina tiene un giro a la izquierda en las indubitadas, y a la inversa en la firma cuestionada. además todos los trazos en la letra "A" son descendientes. Tambien vuelve a resaltar el bucle de la "l", y las diferencias en la "g". Para completar explica el perito Lucas que el ritmo de escrituación , alternativas de presión, que son homogéneas en las cuestionadas, mientras que resultan más espontáneas o automatizadas en las indubitadas.-

- - - A todo lo cual, el perito Roldan, solo tiene que señalar la posibilidad de autosimulación, contestando Lucas que se tienen que dar elementos que en el caso no se configuran, luego de lo cual perito Roldán se retracta de que haya existido autosimulaicón. Después se analiza la pericia de Sánchez a lo cual observa Lucas que el desplazamiento de la mano es diferente en la dubitada.-

- - - Parece entonces, haber quedado demostrado contundentemente, la seriedad y consistencia de la pericia realizada por el cuerpo de peritos de la Corte, y el rigor racional de sus conclusiones que no han podido ser refutadas de modo alguno por los otros peritos.-

- - - c) De todos modos, si el sentenciante se abstuviese de tomar partido en asumir como propias unas u otras opiniones de expertos, deberá jerarquizar la de los expertos designados para actuar en el Tribunal de la más alta instancia.-

- - - d) Pero, si todas estas consideraciones no fueran compartidas, las opiniones profesionales disímiles vertidas por los diferentes expertos intervinientes deben haber logrado generar la duda en el juzgador.-

- - - Difìcilmente alguien pueda, después de leer el dictámen de los peritos de la Corte, sostener que no duda, en modo alguno, salvo que se trate de un experto más calificado que los que actuaron, o de un absoluto ingnorante.-

- - - Entonces, si la opinión profesional más calificada alcanza como para generar la duda racional frente a la posibilidad de que la firma no pertenezca a Calcagno, no parece caber hesitación que nos aparte del principio general y universal del derecho que establece la duda a favor del deudor.-

- - - Cuanto más si se trata de un juicio ejecutivo, en el que se ha puesto en duda la autenticidad de la firma del deudor, de modo que siempre conserva el acreedor una acción ordinaria en la que podrá presentar y acreditar la causa de la obligación , el compromiso obligacional que Calcagno garantizó con el pagaré.-

- - - Ningún mejor lugar que un proceso con amplitud de debate y prueba para saber la verdad sobre la deuda que se le imputa a Calcagno, con el solo perjuicio a la celeridad que por cierto ya se ha perdido definitivamente.-

- - - En consideración a lo cual propongo hacer lugar al recurso de fs. 168 y, consecuentemente haciendo lugar a la excepciòn contemplada en el art. 544 inc. 4º del C.P.C.C.; rechazando la ejecuciòn.- Costas de ambas instancias a la parte actora.-

- - - Mi voto.-

- - - A la misma cuestión planteada el Dr. César Lanfranchi dijo:

- - - Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Juan A. Lagomarsino, adhiero al voto que antecede.-

- - - A igual cuestiòn planteada el Dr. Hector Leguizamon Pondal dijo:

- - - Atento la coincidencia de criterios que los Sres. Vocales preopiantes, me abstengo de emitir opiniòn.-

- - - Por todo lo precedentemente expuesto, la CAMARA DE la APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial,

RESUELVE:

- - - I) HACER LUGAR al recurso de fs. 168 y, consecuentemente haciendo lugar a la excepciòn contemplada en el art. 544 inc. 4º del C.P.C.C.; rechazando la ejecuciòn.-

- - - II) COSTAS de ambas instancias a la parte actora.-

- - - III) Vueltos los autos a la instancia de originaria, se proceda a efectuar nueva liquidaciòn a los fines regulatorios y regular nuevos honorarios conforme art. 279 C.P.C.C.

- - - IV) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia a los Dres. Felipe Anzoategui y Enrique J. Mansilla, en conjunto el 35%; y los correspondientes a la Dra. Marisa D`Aquila en el 27% (arg. art. 14 L.A.), en ambos casos sobre los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia.-

- - - V) REGISTRESE, protocolicese lo aquì decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demàs efectos.-

JUAN LAGOMARSINO CESAR LANFRANCHI HECTOR LEGUIZAMON PONDAL

Juez de Cámara Juez de Càmara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro