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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24800/10
Fecha: 2010-10-06
Carátula: QUINTREMAN, MIRIAM C/ SCALESI, JUAN CARLOS S/ QUERELLA S/ COMPETENCIA
Descripción: A.I. (Of.)
///MA, 6 de octubre de 2.010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “QUINTREMAN, MIRIAM C/ SCALESI, JUAN CARLOS S/QUERELLA S/COMPETENCIA” (Expte. Nº 24800/10-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - ----- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del conflicto de competencia negativo entre el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca a cargo del Dr. Oscar Gatti y el Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma del Dr. Juan Bernardi, para entender en la querella por calumnias iniciada por la Sra. Miriam Quintreman contra el Sr. Juan Carlos Scalesi.- - - - - - - - - - ----- A fs. 1/4, la Sra. Miriam Quintreman deduce querella por calumnias, contra Juan Carlos Scalesi, por las declaraciones públicas efectuadas por el mismo, el día 28 de mayo de 2010 en la FM de Viedma, Frecuencia VyP, las que fueron reproducidas el día 29 de mayo por los diarios Río Negro y La Comuna, ambos de Gral. Roca. La accionante afirma que tomó conocimiento de las asertivas, agraviantes y descalificantes imputaciones a su persona por los medios gráficos.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 24/25 el Sr. Juez Oscar Gatti, resuelve, previo dictamen de la Agente Fiscal Dra. Teresa Giufrida y de acuerdo con el mismo, declarar la incompetencia territorial del Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Para así resolver considera que ante la presencia de un delito de carácter formal como es la calumnia el mismo se consuma en el momento en que la imputación falsa alcanza la etapa en que tiene aptitud para producir la deshonra. En función de ello, considera que en autos tal momento ocurrió el mismo día 28 de mayo al ser efectuadas las declaraciones públicas en la FM de Viedma. Cita el precedente “GANUZA” en el cual este Superior Tribunal de Justicia entendió que los delitos de calumnias e injurias deben considerarse cometidos en el lugar en el que se exteriorizan los términos presuntamente agraviantes y corresponde entender al juez donde se generó y divulgó la información injuriante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Remitido el expediente al Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma, la Agente Fiscal, Dra. Daniela Zagari, considera que en punto a la consumación del delito de injuria o calumnia se requiere que la conducta agraviante llegue a conocimiento de terceros, el ofendido u otros. Por ello considera que en autos, no fue el lugar donde el querellado efectuó las declaraciones públicas el de comisión del ilícito, sino que la consumación operó cuando las imputaciones vertidas mediante la FM de Viedma fueron reproducidas por periódicos de General Roca por los cuales tomo conocimiento la accionante. Cita Jurisprudencia de la CSJN Se. del 24/08/2000 y en autos “Sapag c/Valdez” LL 04.01.74.- - - ----- Por su lado el Sr. Juez Juan Bernardi, resuelve en consonancia con el dictamen fiscal, declarar su incompetencia.- - ----- Para así resolver tiene en consideración que en los delitos como el de autos la acción antijurídica se encuentra consumada al momento en que la expresión o el gesto deshonrante llega a conocimiento del ofendido. Por ello entiende que los efectos difamatorios se han producido en extraña jurisdicción respecto del Juzgado de Viedma. Al respecto cita jurisprudencia de la CSJN en cuanto es doctrina de la misma que los delitos de calumnias e injurias deben considerarse cometidos en el lugar en que se exterioricen los términos presuntamente agraviantes, y cuando ellos son reproducidos por la prensa, corresponde atribuir competencia al magistrado del lugar donde se realizó la impresión de las expresiones cuestionadas (S.C. Compet. 1372; XLII, Sentencia de fecha 29.05.07, Tomo 259).- - - - - - - - - - - - - ----- A fs. 36/40 obra dictamen de la señora Procuradora General por el que se inclina a favor de la competencia del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma, considerando que el lugar de consumación del delito es la regla general de determinación de la competencia territorial (art. 25 CPP) de manera que en autos es competente el Juez de Viedma. Ello, atento a que el ilícito se entiende consumado desde que se efectúa la falsa imputación de delito que da lugar a la acción pública, sin necesidad de publicación ni propagación. Considera que las reproducciones de las expresiones presuntamente calumniosas en los medios gráficos y a posteriori no inciden ni varían el lugar y el momento consumativo y por ello tampoco inciden en la determinación de la competencia territorial. Cita el precedente “GANUZA” y jurisprudencia de la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al ingresar a considerar la cuestión planteada adelanto que comparto lo sustentado por el Sr. Juez titular del Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma. Doy razones.- - - - - - - - - - - - ----- La calumnia y la injuria se consuman cuando la imputación o referencia difamatoria “trasciende a terceros” desvinculados de la acción, creando la posibilidad de agravio o descrédito (Cf. Silvina G. CATUCCI, “Calumnias e Injurias”, Ed. Ediar, p. 211; Au. 110/01 "T., J. R. s/Querella s/Competencia” (Expte. N 15880/01).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- La competencia territorial debe entenderse como aquélla que atribuye facultades al Juez para conocer y juzgar un determinado delito, en consideración al lugar en el que se cometió y en el que el Juez ejerce habitualmente su jurisdicción. Y respecto al delito de injurias, delito formal que se consuma con la sola realización de la conducta deshonrante o desacreditante, se ha dicho: que el principio dominante es el territorial, por aplicación del artículo 1º del Código Penal, y la excepción debe ser interpretada restrictivamente; y que la consumación se produce en el lugar donde se reciben y surten efecto contra el ofendido las expresiones desacreditantes (Cf. Silvina G. CATUCCI, “Calumnias e Injurias”, Ed. Ediar, p. 207 y ss. citada en Auto Interlocutorio antes citado.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En autos, el hecho que las manifestaciones presuntamente calumniosas hayan sido vertidas en una FM de Viedma, no es relevante atento el lugar donde surten efecto contra el ofendido es la ciudad de General Roca, donde se domicilia la accionante y donde se ha publicado por la prensa escrita las citadas manifestaciones. Para que se consuma el delito de calumnia es menester que las expresiones desacreditantes lleguen al agraviado y ello se produce con las publicaciones en los periódicos de aquella ciudad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Adviértase que la misma querellante manifiesta que tomó conocimiento del agravio en la ciudad de General Roca, a raíz de las publicaciones escritas, siendo éste además el lugar donde formuló la denuncia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, entiendo que deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones el Sr. Juez Oscar Gatti, titular del Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca.- - - - - - - - - - - ----- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo: - - - - - - - - - - - - - -
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
----- Coincido con la solución propiciada en el voto del Sr. Juez preopinante, correspondiendo la competencia para entender en autos al Sr. Juez Oscar Gatti, titular del Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca, atento a que la conducta deshonrante o desacreditante denunciada en autos, conforme lo manifiesta la actora a fs. 1, ha llegado a conocimiento de la misma por las publicaciones efectuadas por el Diario Río Negro del día 29 de mayo de 2010 y del semanario "La Comuna" del 31 de mayo de 2010, medios gráficos de la ciudad de General Roca.- - - - - - - - - --
----- Además, tengo en consideración, que en fallo del 9 de octubre 2001, en autos "Editorial Río Negro SA s/Queja en Urban, Alfredo Arnoldo c/ Editorial Río Negro SA. s/daños y perjuicios" (Expte. 16032/01-STJ-) manifesté que "a criterio del suscripto (...) debió reconocerse la competencia del Juez del lugar de impresión".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, deberá continuar entendiendo en las presentes actuaciones el Sr. Juez Oscar Gatti, titular del Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca. - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, dijo:- - - - - --
----- Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la competencia del señor Juez Oscar Gatti, titular del Juzgado Correccional nro. 14 de la IIda. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, para seguir entendiendo en autos, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - --
Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUES VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZEN ABSTENCION ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro