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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24770/10
Fecha: 2010-10-06
Carátula: SOTO HERNANDEZ, JUAN PATRICIO C/ LA SEGUNDA ART S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 6 de octubre de 2010.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayen, para el tratamiento de los autos caratulados: "SOTO HERNANDEZ, JUAN PATRICIO C/LA SEGUNDA A.R.T. S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA S/APELACION" (Expte. N° 24770/10-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 33, concedido a 33 bis, y fundamentado a fs. 53/65 por el apoderado de La Segunda A.R.T. contra la sentencia de la Cámara Laboral, de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 22/25, que, sin requerir informe a la ART, hizo lugar a la medida autosatisfactiva, imponiendo a La Segunda ART el otorgamiento al Sr. Juan Patricio Soto Hernandez de todas las prestaciones en especie que marca el art. 20 LRT, entre ellas, la intervención quirúrgica de su hombro izquierdo, hasta tanto aquél quede rehabilitado.- - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de breve reseña, se advierte que a fs. 1/9 el apoderado del actor alega que la causa que da origen a la pretensión fue el acaecimiento de un accidente laboral, por el cual su representado fue intervenido quirúrgicamente del hombro izquierdo en dos oportunidades. Sostiene que si bien recibió las prestaciones que marca la ley, persistían dolores imposibilitándole realizar cualquier tipo de actividad; destacando que su médico tratante, aconseja que debe ser nuevamente operado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
----El fallo señala que “las medidas autosatisfactivas son contrarias a toda idea de accesoriedad y apuntan a remediar en tiempos razonables el derecho lesionado por el hecho o acto antijurídico que en forma evidente ha sido acreditado, resulta innecesario el debate de la cuestión traída a juzgamiento por otro carril procesal pues no se requiere incorporar ningún otro elemento de ponderación para su admisibilidad más allá de los acompañados al inicio de la acción.”- - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, el sentenciante considera las dos operaciones realizadas al actor, la intervención de la Comisión Médica y el grado de incapacidad que lo aqueja sumado a la opinión del profesional. Con dichos elementos sostiene que la dolencia sólo puede subsanarse a través de una nueva intervención quirúrgica, “de modo que el derecho invocado por el actor como base de su pretensión deviene incuestionable.” Invoca el derecho del trabajador consagrado en el art. 20 LRT, en el que también se establecen cuáles son las obligaciones a cargo de la ART. En este sentido manifiesta el Tribunal que “si las nuevas dolencias no son más que el reflejo del accidente sufrido por el trabajador y por el cual lo intervinieran en dos oportunidades, y la obligación de brindar prestaciones queda a cargo de la ART de acuerdo con lo previsto por el art. 20 de la ley 24.557, es indudable que ésta debe asumir el costo de una nueva operación, pues dicha práctica se encuentra incluida dentro de las prestaciones en especie que estatuye el citado precepto.”- - - --
-----Por último el a quo afirma que “en lo que respecta a la participación procesal de la aseguradora, cabe señalar que aquélla puede o no otorgarse antes de dictar resolución ya que no hay procedimiento específico que diga en qué oportunidad debe ordenarse su citación, decidiéndose en el caso de autos otorgarla luego de dictar resolución” ello con el “fin de evitar que su participación se constituya en un escollo más que el actor deba sortear para alcanzar la satisfacción de su interés”.- - - - - --
-----En el memorial obrante a fs. 53/65, primer oportunidad en la que la Aseguradora pudo presentarse en autos, alegando violación del derecho de defensa, aduce arbitrariedad y absurdo argumento por el cual el Tribunal le impidió ejercer el legítimo derecho de defensa en forma previa a la sentencia, refiriendo una supuesta “actitud” sin que se indique a cuál se refiere. Señala -adjuntando documental que no fuera analizada por el Tribunal conforme sus dichos- que se atendió siempre la dolencia del actor otorgándose todas las prestaciones que requirió: dos intervenciones quirúrgicas, prestaciones médicas y en especie por la suma de $33.373. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, puntualiza que se abonó la incapacidad homologada por la Comisión Médica y se cumplió con todas las exigencias de la Comisión Médica hasta el alta definitiva en la que se indicó que “el actor no posee dificultad para desarrollar la tarea asignada”. Informe que no fuera impugnado.- - - - - - - - - - - -
-----Asimismo el apelante, se agravia por la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción, atento a que no se indica de dónde surge la fuerte probabilidad de la existencia del derecho invocado, siendo las consideraciones del Tribunal opuestas a las constancias de autos emitidas por la Comisión Médica. Sostiene que no surge de autos la relación de causalidad del accidente con la dolencia del actor.- - - - - - --
-----Menciona la existencia de una vía administrativa idónea, rápida, eficaz y que garantiza el derecho de defensa. Afirma que la medida importa el avasallamiento del sistema de comisiones médicas especialmente establecido por la ley. Si bien la medida autosatisfactiva no se encuentra reglada, su procedimiento y condiciones se asimilan al instituto del amparo. En función de ello, debió analizar el Tribunal de origen el agotamiento de la vía administrativa, siendo además que el trámite ante la Comisión es veloz, garantiza el derecho de defensa de las partes y el control médico del paciente. Ello, teniendo en cuenta la duración del trámite de autos (seis meses aproximadamente para el dictado de la sentencia). Agrega que el Tribunal omitió la consideración de la remisión a Comisiones Médicas ante la discrepancia entre la ART y el damnificado, y arbitrariamente invierte la carga de la prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Alega que la Comisión le dio al actor el alta correspondiente y que dicho dictamen no fue impugnado, porque el actor, ante la no reapertura del proceso, como ya lo había hecho en otra oportunidad, no recurrió a la Comisión Médica, sino que optó por esta medida solo fundado en un informe de un galeno, que se encuentra contradicho por lo resuelto por la Comisión Médica.-
-----A fs. 67/73, la actora contesta el traslado conferido y sostiene que no se ha violado el derecho de defensa toda vez que la naturaleza de las medidas autosatisfactivas facultan al juez a dictar sentencias inaudita parte, teniendo por otro lado el demandado la posibilidad de apelar el fallo; que la apreciación del Tribunal está vinculada a las constancias de autos. Agrega que la vía prevista por la ley de riesgo de trabajo ha sido cuestionada constitucionalmente y que por otro lado, el actor ha transitado por la misma en contra de su voluntad, siendo que además las prestaciones de dicha norma no prevén una reparación razonable. Por último, aduce que la apelación no constituye una crítica razonada de las partes del fallo que se intenta impugnar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs.99/108 la Sra. Procuradora General opina que se debe hacer lugar al recurso incoado, revocando la sentencia dictada por la Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, disponiendo su devolución a los fines de reencausar el trámite con irrestricto respeto de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y 22 de la Constitución Provincial.- - - --
-----Destaca que la procedencia de las medidas autosatifactivas requiere necesariamente de una situación de urgencia y la fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible. El derecho de quien pide la medida debe ser claro y configurarse más que una simple verosimilitud del derecho, en otras palabras, el derecho ha de ser palmario, evidente, ostensible, sin que puedan existir reparos que oponer a lo que el juez decidió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Opina que no surge en los presentes, con la claridad necesaria, los elementos que pudieron hacer al convencimiento del juzgador, en cuanto al peligro en la demora, a la verdad incontrastable de los dichos del actor apoyados únicamente en el diagnóstico de un médico particular, la clara existencia de vías idóneas para su tratamiento, pues “para el dictado de una medida autosatisfactiva no se requiere una mera verosimilitud del derecho invocado, sino que es necesario un grado de certeza tal que no admita posibilidad de refutación”.- - - - - - - - - - - -
-----Agrega que el caso de autos reviste claramente la calidad de accidente laboral, o al menos, el reclamo surgiría a partir de las consecuencias del mismo, lo que tiene previsto un proceso propio, donde deben ponderarse distintas circunstancias materia de prueba y debate las que escapan al acotado margen de esta excepcional acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es que, luego de agotar la instancia ante la ART, y las impugnaciones ante la respectiva Comisión Medica, tiene habilitada el presentante la correspondiente vía por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, interponiendo en todo caso las medidas cautelares que considere pertinente y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si la decisión de negar la prestación correspondía o no.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Puntualiza, que en nuestro derecho procesal constitucional existen las acciones pertinentes y sus recaudos de procebilidad formal, que en miras a su andamiaje excepcional también demandan la inexistencia de vías hábiles expeditas, urgencia, irreparabilidad, peligro en la demora.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado, señala la flagrante vulneración en autos del derecho de defensa y la garantía de bilateralidad, aún restringida, que debe imperar en todo proceso, a efectos de asegurar que el mismo reúna las cualidades del “debido proceso legal”. Mucho más aún cuando no se evidenciaban en autos, los requisitos de urgencia e incontrastable verosimilitud necesarios que permitan al Tribunal fallar inaudita parte, en la inteligencia de que lo reclamado no admite refutación.- - - - - -
-----Señala que el Tribunal de origen, resolvió sobre una petición que hace al fondo del reclamo del actor, pues al hacerle lugar quedó agotado el objeto del proceso en análisis y con ello, también se agota la oportunidad de defensa de la demandada. A lo cual, agrega que se ha concedido el recurso de apelación con efecto devolutivo, con lo cual, ha quedado minimizada la bilateralidad necesaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ingresando en los agravios vertidos por el recurrente, corresponde adelantar que en sentencia del 5 de junio de 2001 en las actuaciones caratuladas: "DE CAROLIS, c/SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE LA PROV. DE RIO NEGRO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA S/COMPETENCIA", este Tribunal consideró que la medida autosatisfactiva es un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables, que se agota con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se caracteriza porque se ordena “inaudita et altera pars”, debiendo existir una fuerte probabilidad de que lo requerido sea jurídicamente atendible, sin que resulte suficiente la mera verosimilitud a la que alude el art. 230 del ordenamiento procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, se señaló que cuando la situación planteada resulte encuadrable en una garantía procesal constitucional, debe asimilarse la acción a ella. En aquella oportunidad, se indicó que a la luz del objeto perseguido en la demanda (una cuestión de salud, como en estos autos) la misma remite a la figura prevista en la Constitución Provincial (arts. 43 a 45).- - - - - - - - - -
-----Coincido que debe hacerse lugar al recurso incoado, revocando la sentencia obrante a fs. 22/25.- - - - - - - - - - -
-----Tal como lo señala la Sra. Procuradora General, la urgencia del caso ha quedado desacreditada liminarmente por los seis meses que tardó el Tribunal en dictar el fallo, aún obviando la participación de quien debió ser necesariamente la requerida. - -
-----Por otro lado, conforme surge de fs. 94, La Segunda ART denuncia que habiendo sido ofrecidas al Sr. Soto Hernández la realización de un tratamiento de infiltración y kinesiología, recomendado por el Galeno en forma previa a la realización de la cirugía, alegando que se ha negado a realizar los tratamiento previos a la intervención quirúrgica, omitiendo cualquier actividad en el proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el sub examine, asiste razón al apelante atento a que se ha vulnerado su derecho de defensa y la garantía de bilateralidad, aún restringida, que debe imperar en todo proceso, a efectos de asegurar que el mismo reúna las cualidades del debido proceso legal. En autos no se evidencian, los requisitos de urgencia e incontrastable verosimilitud necesarios que permitan al Tribunal fallar inaudita parte, en la inteligencia de que lo reclamado no admite refutación. Por el contrario, hasta ahora no hemos advertido sino una sistemática desinteligencia entre actor y requerida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además coincido con la Sra. Procuradora General que a la ausencia concreta de bilateralidad, se suma, tal como lo sostiene el recurrente, la falta de motivación con la que el a quo fundamentó tal decisión, pues sin elementos que lo avalen sostuvo que la negativa de dar participación en el proceso a la demandada se decide con el “fin de evitar” que al otorgarle tal garantía constitucional “se constituya en un escollo más que el actor deba sortear para alcanzar la satisfacción de su interés”. Va de suyo que el pleno ejercicio de una garantía constitucional, jamás puede interpretarse como un escollo para la satisfacción de un interés. So riesgo de atentar contra los principios mismos del Estado de Derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pues bien, estamos en presencia de circunstancias que deben ser debatidas en un marco procedimental de mayor amplitud de debate y prueba. Esto significa que luego de transitar por los carriles administrativos correspondientes, el actor tiene habilitada la correspondiente vía por ante los tribunales competentes en reclamo de lo que estime procedente, interponiendo en todo caso las medidas cautelares que considere pertinentes y donde el Poder Judicial podrá revisar a partir del análisis de la prueba y el debate, si la decisión de negar la prestación correspondía o no.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, propongo al acuerdo 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 33 y fundado a fs.53/65 por el apoderado de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T.", 2) revocando la Sentencia obrante a fs. 22/25 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche. Sin costas art. 68 2do.párr.CPCyC..-
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Luis Lutz, dijo:- - - - - - - - - - - - - --
-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido con el voto que antecede respecto a las consideraciones efectuadas y en cuanto a que corresponde hacer lugar al recurso incoado, revocando la sentencia obrante a fs. 22/25, puesto que en autos se ha vulnerado el derecho de defensa y la garantía de bilateralidad, que debe imperar en todo proceso, a efectos de asegurar que el mismo reúna las cualidades del debido proceso legal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tal como lo advierte el Sr. Juez de primer voto, la situación planteada en estos autos debió ser encuadrada en la acción de amparo, conforme lo señalado en sentencia del 5 de junio de 2001 en las actuaciones caratuladas: "DE CAROLIS, c/SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA DE LA PROV. DE RIO NEGRO S/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA S/COMPETENCIA", puesto que lo que aquí se somete a consideración es asimilable a dicho instituto, y en ese marco procesal debió exigirse a la requerida el informe previsto en el art.43 de la Constitución Provincial, para de ese modo asegurar el derecho de defensa en juicio, previsto constitucionalmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es más, se observa asimismo que la presentación obrante a fs. 1/9 carece de la firma de quien se presenta en el escrito (Dr. Alejandro Ramos Mejía); y asimismo, tal proceder se ha reiterado a fs. 13/14, 20 y 67/77, 82 y 85/86.- Todo lo cual también debió ser advertido por el Tribunal receptor, lo que no ha ocurrido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Pues bien, a dichas irregularidades se suma que en el sub examine no se evidencian con claridad los requisitos de urgencia e incontrastable verosimilitud necesarios para la procedencia de la excepcional vía; cuando de las constancias obrantes en autos se desprende diversas desinteligencias entre actor y requerido, las que no pueden sino ser resueltas en un proceso de amplitud de debate luego de haber transitado la via correspondiente.- - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Por todo ello, corresponderá adherir a la propuesta del Sr. Juez de primer voto, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 33 y fundado a fs.53/65 por el apoderado de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T., revocando la Sentencia obrante a fs. 22/25 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces que me anteceden en el orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 33 y fundado a fs.53/65 por el apoderado de la Aseguradora "LA SEGUNDA A.R.T., revocando la Sentencia obrante a fs. 22/25 dictada por la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, por los fundamentos dados en lo considerandos.- - - - - - - - - - - - Segundo: Sin costas atento las particularidades del caso traído a examen (cf. art. 68 2do. párr. CPCyC.).- - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro