Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15394-200-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-06

Carátula: ESTEVES ALICIA CRISPINA / BANCO MACRO BANSUD S.A. S/ CONSIGNACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15394-200-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 06 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ESTEVES ALICIA CRISPINA c/ BANCO MACRO BANSUD S.A. s/ CONSIGNACION", expte. nro. 15394-200-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 454, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La sentencia de fs. 410/414, que hace lugar a la demanda por cancelación de hipoteca en la proporción referida al codeudor Aragonés, receptando el pago por consignación efectuado por la actora, con costas a la demandada, es apelado a fs. 422 por la accionada, recurso que se concede a fs. 423 libremente.

Puestos los autos a disposición de las partes a fs. 429/435 corre la expresión de agravios de la accionada recurrente; a fs. 439/442 corre el conteste de los agravios por parte del actor, que resulta temporáneo a estar a las constancias de la causa y las suspensiones de términos ínterin del mismo.

Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

El a-quo hubo enmarcado su decisorio dentro de los lineamientos del precedente del STJRN dictado en autos Banco de La Pampa c/ Dominguez s/ ejecución, Se. 23/05.

Señalo que dicho precedente se motivó en una anterior decisión de esta Cámara, donde en minoría me hube expresado en sentido coincidente con el voto del STJRN aludido.

A mi juicio es del caso señalar algunos otros conceptos de tales precedentes, no ya referidos al voto en cuestión del STJ el cual el a-quo hubo transcripto largamente, sino al que hube emitido en la oportunidad que tales actuaciones pasaran por esta instancia, para dar marco al encuadre del voto que habré de proponer.

Por otra parte razones de economía procesal ameritan no reiterar transcripciones, pero señalo -y se advertirá de lo que en adelante transcribiré- que coincido totalmente con el criterio expuesto por el STJ.

Previo señalo que tales criterios tendrán sentido a la luz de las constancias de la causa, según las cuales el Banco accionado se reservó la facultad de contratar un seguro de vida (fs. 12), como así que el mismo efectivamente percibió primas del mismo (además de constancias contempladas por el a-quo ver p.e. fs. 29/30), de lo que se deriva el ejercicio de tal facultad de asegurar, y resultar responsable por la gestión del mismo.

También cabe contemplar que más allá de la mora del actor referente a cuotas mensuales, de la documental de autos surge que con posterioridad a la misma, el Banco volvió a percibir sumas en concepto de seguro de vida, por lo cual no se advierte sustento a ninguna crítica que más allá de ser una facultad de su parte contratar el seguro, ejercida la misma mediante la percepción de sumas como primas no implique asumir la correcta gestión del seguro.

Tal íter de lo actuado en la contratación orígen de autos, facultad del Banco de contratar seguro de vida/percepción de primas a tal fin/asunción implícita de obligación de procurar la correcta gestión del seguro, deviene lógicamente del encuadre dado por el a-quo.

Volviendo a lo que surge de lo actuado en la causa referida por el a-quo, en su trámite ante esta Cámara, cabe referir se dijo en la misma:

“... Merituo que las partes convinieron en el mutuo origen de autos ... “Para protección del crédito y sus accesorios, el Banco contratará en su beneficio un seguro de vida e incapacidad a nombre del deudor ... para lo cual el deudor autoriza al Banco a efectuar los actos necesarios .... El deudor por la presente autoriza al Banco a debitar los gastos que la gestión del seguro ocasiones, así como el importe de las primas y actualizaciones pertinentes de las cuentas del deudor ...”.

- - - Asimismo -...- se conviene que “la indemnización será aplicada a cancelar el saldo total adeudado en razón del crédito, se encontrare o no vencido...”.

...

El banco actor reconoce no haber contratado el seguro de vida ..., aunque ante la defensa de cancelación del crédito de autos por compensación por el fallecimiento del deudor presuntivamente asegurado, se excusa en la imposibilidad de hacerlo sin el concurso de la deudora, y que tal seguro era en su beneficio.

- - - ...

Interesa destacar con lo dicho que entre las obligaciones del banco éste debía contratar un seguro de vida sobre la deudora, que estaba destinado a la protección del crédito, lo cual no puede entenderse sino (no se atina a dar un explicación diferente) como la expresa intención de designar beneficiario con destino específico del monto asegurado (art. 143 y ss L.S.)

- - - El tenor literal de las cláusulas referidas no permite pensar en la existencia de otra condición para procederse a la contratación del seguro que las expresamente asumidas, y obviamente que de modo alguno resultaba contratar el seguro de vida una opción a favor del Banco (como en el caso del seguro de desempleo), sino una expresa obligación.

- - - Otro sentido no podría tener la asunción de la obligación por el Banco de contratar el referido seguro de vida, si se advierte (...) que se pactó que ante el fallecimiento del Deudor se operaba la mora de pleno derecho, por lo cual precisamente acaecido el siniestro “la indemnización será aplicada a cancelar el saldo total adeudado en razón del crédito”.

- - - Si el Banco actor no alegó siquiera el incumplimiento por parte del Deudor de la obligación de cumplir con todos los actos personales que se requieren para contratar el seguro de vida, tal como estaba pactado, resulta que la omisión de aquél dejó sin cobertura el riesgo debiendo cargar con las consecuencias que su conducta trajo aparejadas y afrontar las cargas que en virtud del mutuo pesaban sobre el Deudor...”

Es dable advertir de ello más allá que en el precedente la obligación de asegurar el riesgo vida en salvaguarda del crédito estaba a cargo del Banco, y en autos tal contratación era “facultad” del Banco, lo cierto es que el ejercicio de tal facultad se reveló con el cobro de primas al efecto, que como se refiriera en nada cambia la mora posterior en las cuotas del crédito, si al momento del deceso la primas estaban canceladas por el deudor; si se quiere más claro: fueron percibidas por el Banco.

Con criterio similar se resolvió en autos Bansud c/ Dalla Cia s/Ejec. Hipo. (C.A.B., SI. 77/01).

Si bien se trataba en el caso de una ejecución, se resolvió que el incumplimiento del Banco de la obligación asumida de contratar un seguro, no podía ser alegada en contra del deudor si no se prueba la imposibilidad del seguro por culpa del mismo; dijo esta Cámara allí:

“...De lo que venimos reseñando, se concluye que asiste razón al accionado en cuanto la inhabilidad del título origen de la acción de autos, ya que mal puede reclamar su cumplimiento la actora al no surgir prima facie haber cumplido las prestaciones a su cargo -art. 1.201 y cc C.Civ.-, que no resultan accesorias en el sentido de secundarías no relacionadas con el sustracto contractual de manera inescindible, sino por el contrario de haberse cumplido hubieran podido resultar cancelatoria de la deuda de "La Mutuante", como estipula el mutuo.

En similar sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala D, con fecha 17/5/2000, en autos Bank Boston N.A c/ Agarie, señalando:

“... Corresponde admitir la excepción de inhabilidad de título en la ejecución hipotecaria promovida por el banco acreedor del mutuo si, habiéndose contratado, juntamente con dicho contrato, un seguro de vida que garantizaba al acreedor la percepción del crédito en caso de muerte del deudor, frente al no pago del siniestro por la aseguradora, el Banco omitió demostrar por que razón la muerte del deudor no produjo la exoneración de la ejecutada pues, ante tal carencia, no se puede tener por configurada una obligación pura y simple”.

En Abundancia, ver CNCom, sala C, del 2/4/2003 en www. eldial. com/bases/ea/2003/6/3/mar2.asp.

Cabe tener presente en especial lo reiteradamente dicho en cuanto la apreciación de la prueba pericial por esta Cámara:

“... para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morrillo..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; AB, en Pitear, SI. 208/98).

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05; Arancibia, Si. 160/08).

En tal sentido cabe estar a la pericia contable obrante a fs. 361/371 para constatar que el técnico se expidió en cuanto al mes de junio y julio de 2004 la actora abonó las primas correspondientes en concepto de seguro de vida (ver fs. 366).

Ante tal clara afirmación, no queda sino concluir que habiéndose cumplido con el pago de las primas, producido el deceso el Banco debía tener por cancelado el crédito, al menos en la proporción de deudor fallecido señalada en la demanda.

Cabe abundar que el Banco accionado no hubo prestado su colaboración para la adecuada realización de la pericia contable, tal como señala el perito actuante a fs. 361/362, lo que debe merituarse al momento de resolver (art. 163, inc. 5to, 3er. párrafo).

Por todo ello no advierto en los agravios argumento para apartarme de las conclusiones del a-quo con el cual coincido, por lo cual a mérito de los antes señalado, propondré no hacer lugar al recurso de fs. 422, con costas; honorarios del Dr. García Saavedra el 25%; del dr. Raggio el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen (art. 68 y cc cpcc.; 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer al recurso de fs. 422, con costas.-

2) Regular los honorarios del Dr. García Saavedra en el 25%; y al dr. Raggio el 30%, de lo que se regule a cada parte en origen

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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