Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0567/2003

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-05

Carátula: FERNANDEZ HECTOR MANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ USUCAPION

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de octubre de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "FERNANDEZ HECTOR MANUEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ USUCAPION" Expte. n° 0567/2003, traídos a despacho para resolver;

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 37/38 se presentó el Sr. Héctor Manuel Fernandez, por medio de apoderado, e inició demanda de prescripción adquisitiva respecto del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-007-5A, contra la Provincia de Río Negro. Efectuó un relato de los hechos en que basó su reclamo, acompañó documental, ofreció prueba y fundó en derecho.-

2.- Que a fs. 71/74 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y opuso al progreso de la acción la excepción de falta de legitimación pasiva a su respecto. Manifestó que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble surge que no existen antecedentes de título inscripto mediante el cual pueda determinarse la titularidad del dominio solicitado, mientras que el Director General de Catastro provincial concluye que encontrándose la superficie pretendida, al menos desde 1926, dentro del dominio de los particulares, y no existiendo antecedentes sobre acto o causa jurídica que implicara su traslado a la propiedad del Estado, debe entenderse que la misma corresponde a particulares y contra ellos debiera dirigirse la acción. Continuó diciendo que los antecedentes dominiales remiten a una titularidad de particulares y no del Estado Provincial, por lo cual entiende que la Provincia no es titular del derecho que se pretende y la acción no debe ser dirigida en su contra.-

3.- Que a fs. 76 se presentó la parte actora y peticionó el rechazo total de la excepción interpuesta, con costas, en base a las argumentaciones allí esbozadas.-

4.- Que en base a lo expresado, he de señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (cfr. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pag. 220).-

Ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe hacer mérito del relato efectuado en la demanda, las posturas asumidas por las partes en el proceso y la prueba agregada a autos. Así, es de destacar que a fs. 5 obra un informe de dominio sobre el inmueble en cuestión a cuyo respecto el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro informó que no existen antecedentes de título inscripto mediante el que pueda determinarse la titularidad del dominio solicitado y que según plano aprobado por la Dirección de Catastro y Topografía figura como propietario la Provincia de Río Negro. A su vez la Provincia al interponer la excepción en análisis acompañó a fs. 69/70 la nota remitida por la Dirección General de Catastro e Información Territorial a la Fiscalía de Estado Provincial, individualizada como Nota DGCelT Nº 063/10, donde se expresa que del estudio de títulos realizado sobre la actual chacra 007, anteriormente chacra 43 según el duplicado Nº 564 del año 1926, se puede concluir que la porción de territorio que deslinda el plano Nº 337/87 correspondería a un remanente de una fracción de mayor extensión que fuera inscripta en el Registro de la Propiedad con fecha 20/09/1926 al Tomo 20, Folio 716 finca Nº 4243 a nombre de la Sucesión de Antonio Pazos; en razón de ello la demandada entiende que al estar el inmueble dentro del dominio de los particulares no tiene legitimación pasiva en la presente causa. Habiendo analizado ello, si bien la demandada ha esbozado que carece de legitimación pasiva, no lo ha acreditado acompañando un nuevo informe donde conste el dominio del inmueble en cuestión por parte de particulares a los que refiere utilizando el verbo en forma condicional (correspondería).-

En virtud de ello y toda vez que del art. 2342 del CC surge que son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño (inciso 1º).-

Asimismo se debe destacar que la acción de usucapión, más que al "mantenimiento" o recuperación del ejercicio de un derecho real, tiende al "reconocimiento" del derecho de propiedad, y se ejerce frente al titular del dominio registral, contra quien pudiere resultar propietario o contra el Estado como titular del dominio eminente sobre las tierras sin dueño. Por ello el mencionado inciso de este artículo se refiere a las tierras que nunca fueron de propiedad de los particulares, sino que "ab origine" han pertenecido al Estado Nacional o Provincial, a los cuales pasaron los derechos que competían a los reyes de España por atribución del dominio de todas las tierras de la colonia (S.C.B.A. 04/08/59, AS, 1959-II-702; JA, 1960-III-370). Se refiere a un derecho originario del Estado sobre las tierras sin dueño, conocidas como tierras fiscales o tierras públicas, a pesar de pertenecer al dominio privado. (conf. GHERSI- WEINGARTEN. Código Civil. Análisis jurisprudencial comentado, concordado y anotado. Ed. Nova Tesis. 2000. T. III, pág. 349).-

De esta forma, lo expuesto precedentemente y las constancias de autos dejan endeble la defensa asumida por la excepcionante y llevan a entender que en modo alguno se presenta en la especie la ausencia de legitimación pasiva incoada, debiéndose considerar entonces a la demandada, titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión iniciada, conforme los términos de la demanda. Consecuentemente se impone desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada a fs. 71/74, con costas (art. 68 CPCC).-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva incoada a fs. 71/74 por la Provincia de Río Negro.-

II.- Imponer las costas al excepcionante vencido, difiriendo la regulación de los honorarios profesionales para el momento de dictarse sentencia definitiva.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro