Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0549/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-05

Carátula: CAMBARIERI SANDRO C/ BATTISTUZZI ANDRES ANGEL S/ SUMARISIMO

Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION

Viedma, de octubre de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "CAMBARIERI SANDRO C/ BATTISTUZZI ANDRES ANGEL S/ SUMARISIMO", Expte N° 0549/2009, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 17/18 se presentó el Sr. Sandro Cambarieri, por derecho propio e inició interdicto de obra nueva contra el Sr. Andrés Battistuzzi. Manifestó que a mediados del mes de noviembre de 2008 advierte que en el fondo de su propiedad se construía un inmueble que se emplazaba sobre una porción de su terreno, identificado como lote 18-1-A-276-18A. En razón de ello intimó a cesar su actividad, reclamo que fuera rechazado por éste expresando que su construcción se encontraba ajustada a derecho y a las medidas de los planos y certificados de amojonamiento confeccionados a mediados de enero por el Agrimensor Miguel Battisti. Continuó diciendo que luego de varios intentos de acuerdos telefónicos que resultaron infructuosos se vio obligado a interponer la presente demanda solicitando se ordene la inmediata suspensión de la obra y su inspección, de corresponder. Ofreció prueba y concretó su petitorio.-

2.- Que a fs. 61/63 se presentó a contestar la demanda el Sr. Andrés Angel Battistuzzi, por medio de apoderado y solicitó su rechazo. Expuso que la pared en cuestión se encuentra bien emplazada y que todo lo construido se ajusta al certificado de amojonamiento del 29/08/08 y al plano según mensura aprobada por la municipalidad, donde se denunció la construcción a realizar, se aprobaron los planos y se pagaron los derechos de ley. Continuó diciendo que todo ello se ajusta estrictamente a las mensuras anteriores que derivan de los planos originales del Ing. Mario De Rege, antecedentes de los actuales. Realizó otras consideraciones al respecto, ofreció prueba y solicitó se rechace la demanda, con costas.-

3.- Que a fs. 66 se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 361 del CPCC, la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 70. Posteriormente a fs. 74, no habiendo prueba que producir, en virtud a lo dispuesto por el art. 361 inc. 6° del CPCC, se corrió un nuevo traslado a las partes por su orden, en base a ello a fs. 76/77 amplió fundamentos la parte demandada y a fs. 78 lo hizo la actora. Finalmente, a fs. 79 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 619 del CPCC, que establece que cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquélla estuviere concluida o próxima a su terminación. La acción se dirigirá contra el dueño de la obra y si fuere desconocido, contra el director o encargado de ella. Por su parte el art. 620 de dicho cuerpo legal dispone que la sentencia que admitiere la demanda dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.-

El interdicto en cuestión tiene por objeto poner fin a la turbación o despojo ocasionado por la construcción de una obra nueva. Su característica es la novedad; se aplica el concepto de innovación, pues la idea de turbación no exige ya la idea de actualidad; al contrario, como se presupone una medida precautoria, este remedio mira hacia el futuro, al revés de lo que ocurre con la acción posesoria de retener. En estas circunstancias, se concede al agraviado, sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo cuando fueren aplicables, una protección simple, urgente y expedita contra quien mediante una obra en ejecución turbare o despojare al actor de la posesión que ejerce (conf. FENOCHIETTO, Carlos Eduardo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado... 2ª Ed. actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 2001. T. 3, pág. 365).-

De esta forma, se advierte que los presupuestos para que opere el interdicto interpuesto son que se trate de una obra comenzada a construir (no terminada o próxima a concluir) y que cause un perjuicio al inmueble vecino (presente o futuro).-

2.- Que en referencia a los medios para acreditar los extremos expuestos por las partes, deberá recordarse que con relación al concepto y alcance de las pruebas procesales debe entenderse por tales al conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1972, T* 1, pág. 15) y recordarse que uno de los principios generales de esta materia es el de la carga de la prueba y de la autorresponsabilidad de las partes por su inactividad (ob. cit., pág. 138); pues "La actividad de las partes es de fundamental importancia para la suerte de sus pretensiones o defensas. Esta actividad adquiere mayores proporciones cuando el proceso se rige por el principio dispositivo riguroso, ya que toda la iniciativa probatoria está radicada en las partes..." y teniendo en cuenta también que "Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitando proferir un non liquett, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuales son los hechos que a cada una le interesa probar ... para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones." (conf. ob. cit., pág. 424); toda la temática encuentra sustento legal en nuestro ordenamiento procesal en el art. 377 que reconoce y sostiene estos principios.-

3.- Que sentados los principios precedentes, debe determinarse si en autos se encuentran reunidos tales requisitos, a cuyo fin se analizará la prueba producida con el alcance precedentemente aludido para establecer la procedencia o no de la pretensión inicial.-

Así, preliminarmente cabe destacar que ni del escrito de demanda, ni de la prueba documental agregada por la parte actora consistente en el plano de Catastro Parcelario de la Municipalidad de Viedma (fs. 5); Folio Parcelario (fs. 7); informe técnico presentado y visado por ante la Municipalidad de Viedma (fs. 8/10); plano de proyecto de ampliación visado por la Municipalidad de Viedma (fs. 11) y plano de mensura particular de deslinde y amojonamiento (fs. 13), surge de manera alguna cuál es la dimensión de la invasión denunciada, es decir no se ha expresado la cantidad de centímetros, que se dice, avanza la obra que pretende suspender sobre su inmueble. Tampoco existe un nuevo plano de amojonamiento u otra documental actualizada donde conste la invasión que se denuncia, toda vez que la documentación más reciente acompañada por el peticionante data del año 2007 (fs. 13) y la compra del bien y su construcción por parte del demandado es del año 2008 (fs. 29/30 y fs. 34/40).-

Por otra parte es dable destacar que aún en el caso que se hubiere llevado acabo la prueba ofrecida por la parte actora de inspección ocular, no sería útil la concurrencia personal de la suscripta, atento las características del litigio y la prueba agregada a autos.-

Entonces, conforme surge de la documental agregada, los planos presentados por ambas partes se encuentran debidamente visados y aprobados por autoridad competente (Municipalidad de Viedma y Catastro Provincial), en base a ello y a la luz de los principios legales antes citados (art. 356 CPCC) se concluye, dado que no hay otros elementos probatorios que puedan avalar o corroborar lo afirmado en la demanda, que resulta imposible probar la existencia de la construcción sobre la propiedad del actor (art. 377 CPCC) y como consecuencia de ello, debe rechazarse el interdicto por él intentado.-

4.- Que las costas del presente deben ser soportadas por la demandante vencida (art. 68 del CPCC) y atento que dadas las características del planteo y la forma en que se resuelve es imposible determinar pautas objetivas para la regulación de los honorarios conforme los parámetros establecidos por los arts. 24 y 33 de la ley G N° 2212. Por ello se deben regular conforme las pautas del art. 9 de la citada norma legal).-

Por todo lo expuesto

RESUELVO:

I.- No hacer lugar al interdicto de obra nueva intentado por el Sr. Sandro Cambarieri a fs. 17/18.-

II.- Imponer las costas del presente a la accionante vencida y regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto R. J. Cortes y María Fernanda Rodrigo, en forma conjunta, en la suma de $ 1.430 (10 jus) y los del Dr. Hernán A. Linares en la suma de $ 1.001 (7 jus). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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