Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 24714/10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-05

Carátula: U.N.T.E.R. C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 5 de octubre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto H.MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra Labayen, para el tratamiento de los autos caratulados: "U.N.T.E.R. c/MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON Y OTRO s/ AMPARO S/ APELACION"(Expte. Nº 24714/10-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. - - - - - - - -- -----El señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - -

-----Llegan a este Tribunal las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 110/113 por Sra. Maria Inés Martín, Secretaria Adjunta General de la UNTER, Seccional El Bolsón, contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones Civil de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 98/101, que desestimó la acción de amparo deducida contra el Poder Ejecutivo de la Municipalidad de El Bolsón y el IPPV.- - - -----La accionante, pretendía que se ordene a dicho Municipio, remitir al IPPV, el listado de aspirantes a ser adjudicatarios de las viviendas construidas en dicha localidad, confeccionada por la Seccional de UNTER a los fines de su adjudicación por el IPPV. Asimismo, peticionaba que el referido organismo resolviera la adjudicación y entrega de veinte (20) viviendas construidas en la localidad de El Bolsón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Tribunal del amparo, desestimó la acción al considerar la inexistencia de las condiciones que “deben encontrarse inexcusablemente presentes para andamiar la procedencia del remedio excepcionalísimo previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial”. Sostuvo que la problemática excede el estrecho ámbito del remedio del amparo, pues para decidir la cuestión “hemos de adentrarnos, necesariamente, a dilucidar los alcances del acuerdo que oportunamente celebrara la UNTER con el Ministerio de Educación de la Provincia y la obligatoriedad que supuestamente naciera del mismo para condicionar la actividad de otros órganos, tales como el IPPV o la municipalidad de El Bolsón, como asimismo introducirnos en facultades claramente reservadas a los órganos de la administración, tales como la determinación de qué persona o familia reúne las condiciones para ser adjudicatarios de las viviendas, no visualizándose tampoco ningún impedimento, ni así lo indican los amparistas, para que los docentes se inscriban a los fines de que les sean adjudicadas algunas de las viviendas, debiéndose tener en cuenta al respecto, lo que el propio municipio refiriera en su respuesta”. En éstas, según fs. 71, el Municipio enfatizó las dificultades para intervenir en los acuerdos llevados a cabo entre el IPPV y la UNTER, porque no ha sido parte de los mismos, dado que fue el Ministerio de Educación quien asumió el compromiso en Paritarias con UNTER, para la construcción de 20 viviendas en El Bolsón.- --

-----El sentenciante ha señalado que a estas dificultades de apreciación del conflicto, se añade la ausencia de obrar ilegal, arbitrario o abusivo, no siendo la vía del amparo la adecuada para resolver este tipo de cuestiones.- - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 110/113 vta. la apelante alega que se trata de una vía idónea para resolver el conflicto. Aduce error en la interpretación del encuadre jurídico que funda la obligatoriedad del acuerdo suscripto con la UNTER: toda vez que la obligación municipal no surge directamente del acuerdo celebrado en paritarias, sino que lo hace a partir de su incorporación en la ordenanza 021/09, habiendo el intendente soslayado los términos de la misma y enviado un listado de carpetas de preadjudicatarios donde no se incluyen a los amparistas seleccionados por el sindicato como tales. - - - - - - - - - - --

-----Sostiene que la sentencia incurre en errores y omisiones sobre la verdad fáctica del caso y contiene defectos de motivación. Agrega que nada dice la sentencia respecto de la norma incumplida por el Municipio, por lo que debió el Tribunal ejercer el control del ejercicio de la discrecionalidad del Poder Ejecutivo Municipal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 120/125, la Fiscalía de Estado contesta el traslado del recurso incoado. Señala la falta de requisitos de procedencia de la acción de amparo, la existencia de medios idóneos para la consecución de dicho fin -agotamiento de la vía administrativa y consecuente habilitación judicial- citando antecedentes y doctrina de ese STJ que considera de aplicación legal obligatoria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 130/132, contesta traslado el letrado apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, destaca que no puede el Consejo Deliberante de la ciudad de El Bolsón, imponer las condiciones ni hacer indicaciones al IPPV, respecto de la adjudicación de viviendas, materia sobre la cual no tiene intervención y que se encuentra sujeta a reglamentaciones, pasos y requisitos que maneja el Instituto de la Vivienda.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Agrega, que ha quedado acreditado en autos que las 20 viviendas que solicita el gremio surgen de un acuerdo de paritarias celebrado con el Ministerio de Educación, acuerdo con el cual no ha participado el Municipio ni el IPPV.- - - - - - - - ----Destaca que de la prueba aportada por la UNTER no resulta clara la determinación fáctica ni jurídica de la ubicación de las viviendas, que fueran reservadas al gremio. Es decir, no se encuentra determinada la extensión de la obligación en cabeza del municipio. Tampoco se ha demostrado un accionar ilegítimo por parte del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye señalando que no se ha demostrado conexión entre los convenios firmados con el Ministerio de Educación y la construcción de unas 50 viviendas, siendo necesaria una mayor amplitud probatoria para dilucidar el alcance de los acuerdos celebrados por UNTER, y el Ministerio, y de ellos con el IPPV y el Municipio de El Bolsón, y a qué convenio responden las viviendas en cuestión, en tanto éstas no han sido gestionadas por el Ministerio de Educación, sino que los fondos surgen de la gestión realizada por el propio Ejecutivo Municipal, quien es ajeno al citado convenio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A posteriori se presenta el apelante manifestado como hecho nuevo la ocupación de 20 viviendas pertenecientes al Plan Federal 1 que a su entender le corresponderían a los afiliados de la UNTER.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Procuradora General a fs. 138/143, señala que la complejidad del tema, la dilucidación en cuanto a si los terrenos sobre los que se ha construido eran o no los destinados por el Concejo Deliberante a los afiliados de la UNTER, la exclusión o incorporación de adjudicatarios, las evidentes cuestiones correspondientes al Poder Ejecutivo, en cuanto al diseño y programación de los planes de Viviendas; que se vislumbran a través de los distintos acuerdos (vg. UNTER-MINISTERIO DE EDUCACION-IPPV; MUNICIPALIDAD DE EL BOLON-IPPV; UNTER-CONCEJO DELIBERANTE) y sus alcances; no son materia susceptible de discurrir mediante la excepcional garantía del amparo, donde entre otras cuestiones, ameritan su tratamiento a través de vías o canales pertinentes.- - - - - - - - - - - - - -----Agrega, que no obstante el innegable contenido y naturaleza de política pública, dada la índole de la cuestión, (léase: vivienda) y la condición de los sujetos intervinientes (Municipio/Provincia/Instituto), no se evidencia que se haya intentado al menos, la intervención de los mismos, en pos de alcanzar una solución o de interceder por quienes se manifiestan afectados por el accionar del Poder Ejecutivo Municipal. Tal el caso del Ministerio de Educación, con quien se celebrara el acuerdo paritario acordando la futura construcción de viviendas para los afiliados de UNTER, o del mismo Concejo Deliberante quien dispusiera las ordenanzas que se aducen vulneradas.- - - --

-----Señala que el amparo no puede convertirse en remedio para trasladar una causa de un órgano a otro, para sustituir a la autoridad natural, para sustraerle decisiones que son de su competencia, o para que un órgano ajeno interfiera en la competencia de otro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Concluye que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por los amparistas, y en atención a la índole de la cuestión peticiona se considere la eximición de costas al vencido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a considerar la apelación incoada, comparto el dictamen de la Sra. Procuradora General. Ello es así, porque el Tribunal del amparo, ha ponderado correctamente que la problemática excede el estrecho margen del amparo, como así también la falta de concurrencia de los extremos mínimos necesarios para la procedencia de la acción, los que han de ser obvios, palmarios e incontrastables; cuestión que no se evidencia en la presentación efectuada.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Efectivamente, este Cuerpo, ha señalado que “Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el “gobierno de los jueces” cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado in re: “ARRIAGA”, “SALTO”, “LAZZARETTI”, “TRENTACOSTE”, “MARTINEL FERREIRA”, “GARCÍA ZAPONE”, “TSCHERING”, “CELESTE”, “STRACK”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sabido es que “La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “ABECASIS” Se. 150/01, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditadas en estas actuaciones.” - - - - - - - - - ------El amparo –en cualquiera de sus modalidades- es un remedio excepcional, urgentísimo, encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el recurrente de carácter presente o de inminencia innegable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adviértase, tal como lo postula la Procuración General, que la cuestión de autos no pasa ya por la afectación de la tierra en cuestión con destino a la construcción de las viviendas, sino a la eventual prevalencia de un sector de la población por sobre otro, conforme sea interpretado por los órganos ejecutivos de aplicación. Este tipo de cuestiones debe, necesariamente, ser definida y resuelta en esos ámbitos decisorios. Y las decisiones que allí se adopten deben ser impugnadas en el ámbito correspondiente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No corresponde judicializar la toma de decisiones administrativas que dentro de la órbita propia de la esfera de acción de uno de los poderes del Estado, ha asumido modalidades de cumplimiento que no corresponde en esta instancia ser revisadas por el Poder Judicial en un proceso tan especial como lo es el juicio de amparo, sin un debido y pertinente marco contradictorio donde las partes puedan exponer la problemática con mayor alcance y ejerciendo los recíprocos derechos de defensa en un debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por último, este Tribunal ya ha señalado que “El amparo no es la acción adecuada para realizar un examen y evaluación de cuestiones convencionales; y más aún cuando existen tramitaciones administrativas ante organismos o funcionarios cuyas responsabilidades y deberes denotan claramente la existencia de otra vía (cf. STJRNCO in re “TSCHERIG” Se. 6/04, Se. 89/08, “C., C. M. C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR S/APELACIÓN", 22-09-08). - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por los fundamentos dados, corresponde rechazar la apelación intentada. Sin costas atento las particularidades de la cuestión traída a juicio (cf. 2da. parte art. 68 CPCC).- - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - -

-----En primer lugar, considero que corresponde señalar en oportunidad de emitir mi voto en la causa "VERA, LORENZO ATILIO Y MORALES, MARIA DEL CARMEN s/AMPARO s/APELACIÓN" sent. 106/06), sostuve que la razón de ser del amparo no es someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos, ni el contralor del acierto o error con que ellos desempeñan las funciones que la ley les encomienda, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de sus actos, que lesionen los derechos y garantías reconocidos por la Constitución (cf. STJRNCO.: Se. N° 86 del 20-06-01, "LINEA SUR S.R.L s/AMPARO s/APELACION"-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Uno de los requisitos para que prospere la acción de amparo, es que la violación de derechos y garantías debe ser francamente manifiesta, clara y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (STJRNCO. Se. N° 19 del 9-4-97, "MIRANO, JORGE RAMON s/AMPARO s/APELACION"; Se. N° 84 del 12-6-97, "EMPRESA DE OMNIBUS ALTO VALLE S.A. Y OTRO s/RECURSO DE AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Para la procedencia del amparo debe encontrarse comprometido un derecho o garantía de raigambre constitucional cierto, de fácil exhibición y no dudoso o discutible (Se. N° 146 del 22-11-01, "PASQUI, Fernando y Otros s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16235/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha dicho que “el surgimiento de los derechos humanos en la vida moderna se debe a una gran variedad de acontecimientos, y éstos son derechos de carácter progresivo; es decir, que el ámbito de protección de los derechos humanos se va expandiendo por la aparición de nuevos derechos en función tanto de las nuevas necesidades humanas como de la posibilidad de su concreción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Los objetivos perseguidos en lo referido a los derechos económicos y sociales, de acuerdo al Principio de Progresividad deben ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos” (STJRNCO. Se. N° 53 del 7-6-05, "R., R. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20029/05-STJ-; "HERNANDEZ, LUIS ALFREDO Y M., M. J. s/AMPARO s/APELACIÓN", Expte. N* 20869/06-STJ-, Se. N° 27 del 16-03-06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La CSJN ha señalado que “el llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos es intensamente dinámico, exigente, progresivo y expansivo, con una permanente e incansable presión sobre el derecho interno” (B. 2286. XLI. RHE; Boggiano, Antonio s/ recurso de queja, 16/08/2006, T. 329, P. 3235).- - - - - - -

-----Como señalan Nora Lloveras y Marcelo Salomón, en “El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación” (Doctrina, SJA. 20-4-2005, JA. 2005-II-888) la doctrina especializada (Bidart Campos, Germán, "Las fuentes del Derecho Constitucional y el principio “pro homine", en libro "El Derecho Constitucional del siglo XXI: diagnóstico y perspectivas" -obra colectiva-, 2000, Ed. Ediar; Alice, Beatriz, "Los principios generales del Derecho Constitucional argentino", en el libro colectivo "Los valores en la Constitución argentina", 1999, Ed. Ediar; Pinto, Mónica, "Temas de derecho humanos", 1997, Ed. del Puerto), más allá de clasificaciones y distinciones expositivas, es conteste en afirmar que el principio “pro homine” es el principal sostén de la teoría de los derechos humanos y que de éste se desprenden otros principios, como el principio pro active y el principio de progresividad de los derechos humanos, y el de irreversibilidad de los derechos humanos, que buscan la efectivización, tanto en su faz estática como dinámica, de los derechos humanos. En concreto, el principio “pro homine” contempla un conjunto de pautas y criterios que el operador y el intérprete jurídico (institucional, gubernamental, judicial, entre otros) deben observar al aplicar una norma o resolver un caso a fin de encontrar la solución que sea más beneficiosa para el desarrollo pleno de la persona a la que se le aplica la norma o la solución y que, a su vez, dicha norma o solución aplicada colabore en la consolidación del sistema de derechos humanos. El principio “pro homine” y sus derivados son instrumentos jurídicos para hacer efectivos los derechos humanos de cada ciudadano en particular frente al Estado y frente a sus relaciones sociales, entre las que se encuentran las relaciones familiares. Se trata, finalmente, de canalizar el desarrollo pleno de la personalidad y del proyecto individual de vida de cada uno de los ciudadanos, dentro de un marco de tolerancia y respeto que debe imperar en un genuino estado social y democrático de derecho.- - - - - - - - - -----Los derechos humanos han sido definidos por Pedro Nikken ("El concepto de derechos humanos", en Estudios Básicos de Derechos Humanos I, 1994, San José, IIDH, p. 24.) como un "fenómeno en virtud del cual el régimen de protección internacional de los derechos humanos tiende a expandir su ámbito de modo continuado e irreversible, tanto en lo que se refiere al número y contenido de los derechos protegidos, como en lo que toca a la eficacia y al vigor de los procedimientos.... Por ello puede afirmarse que (dicho régimen) más que como sistema establecido se ha manifestado como un proceso" (Manili, Pablo L.; LexisNexis Jurisprudencia Argentina, “Las empresas multinacionales y los derechos humanos”, 2003, Doctrina). El art. 14 de la C. Provincial consagra la operatividad de los derechos y la protección de las necesidades vitales del hombre; pero como toda norma debe interpretarse dentro de las políticas fijadas por los Poderes del Estado y la situación por la que atraviesa el país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------De ello no cabe duda, pero al mismo tiempo corresponde recordar que "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallo CSJN. N° 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ"; Dres. Lutz y Sodero Nievas en Fallo Nº 154 del 12-9-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia" Expte. N° 16006/01-STJ-). Es conveniente que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía. Y en especial, realizar una intelección de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes teniendo presente el contenido actual o presente del interés público o general que en ellas están representados para que esos conceptos de solidaridad e igualdad gocen de una tutela judicial inmediata y efectiva en orden a una sociedad más justa (idem).- - - - - - - - - - - - - ------Conforme sostuve en “VERA”, y parafraseando a Luigi Ferrajoli, “los derechos son un papel si no se incluyen garantías adecuadas”, y que la humanidad nunca ha sido tan igual en el plano jurídico formal y tan desigual en el plano material; pero el amparo no puede constituirse en la vía para tratar y resolver cada caso; ya que objetivamente somos un país quebrado, todavía en estado de emergencia permanente y el Poder Judicial no puede erigirse en el árbitro de la justicia social –aunque excepcionalmente pueda intervenir-.- - - - - - - - - - - - - - - -----No cabe desconocer que la Argentina ha ratificado el Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales que fuera suscrito en 1988 y que en fecha reciente (23-oct.-03) se avanza hacia la resolución de los temas más urgentes, derivados de las distintas crisis que han dejado a la población en un alto porcentaje en condiciones de extrema pobreza, desigualdad, y marginalidad, por lo que al decir excepcionalmente lo hacemos siguiendo los lineamientos establecidos por la CSJN. (ver Víctor BAZAN, “La Corte Suprema – Depuración de su competencia por medio del control de constitucionalidad y la tutela de los derechos humanos máximos”, CS., Suplemento 2005-IV, ps. 10/20). Es decir, en materias que aparezcan como de posible solución y de derechos sociales arbitrariamente postergados, lo que no implica confundirlos con lo que se entiende como políticas de gobierno y específicamente sociales, que por lo demás involucra necesariamente al gobierno nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Por otra parte, he señalado en el precedente del 23 de octubre de 2.007, en autos caratulados: "MONNATI, IVANA MARIELA s/AMPARO", sentencia N° 141/07), teniendo presente lo expuesto en “Derechos Sociales…”, Revista Jurisprudencia Argentina, Nº especial 2007-III, del 22 de agosto de 2007, con nota de Mariana Díaz comentando el fallo dictado por el Tribunal Superior de la Ciudad de de la Buenos Aires, del 23-5-06 en “Panza, Angel R. v. Gob. Ciudad de Bs.Aires”, oportunidad en la que se sostuvo que en principio es descalificable la sentencia que condena al Gobierno a prestar adecuada asistencia habitacional a los actores, en tanto la fórmula empleada en la normativa vigente (art. 14 bis C.N. -art. 40 inc. 8 de la Constitución Provincial, en nuestro caso) no permite definir con precisión cuál es la conducta que deben adoptar las autoridades y dentro de qué límites. En dichos autos el Dr. Casas señaló que en este tipo de casos se planteaba el tema de la exigibilidad, justamente, de uno de los llamados “derechos sociales” y, entonces, las preguntas más obvias que pueden formularse como punto de partida es hasta dónde está obligado a hacer el Estado, a partir del reconocimiento constitucional del derecho a la vivienda digna; y asimismo, cuál es el rol que le cabe a Poder Judicial sobre el particular.- - -

-----Como señalamos anteriormente, el Poder Judicial no puede imponerse sobre la Administración en esta materia, atento a que ésta tiene facultades suficientes como para establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia.- - - - - - - - - - - - -------La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho referencia que corresponde al Legislador cumplir con la obligación establecida en el art. 1° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Protocolo de San Salvador"), en cuanto exige que los Estados parte adopten todas las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales (cf. A. 514. XL; RHE, “Arcuri Rojas, Elsa c/ANSeS”, 03/11/2009, T. 332, P. 2454).- - - - - - - - - - - - - -----También expresé en "MONNATI”, que sólo puede proceder el amparo en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva, máxime cuando las relaciones entre la accionante y el I.P.P.V. es materia ajena a la acción de amparo, tal como se señalara en autos caratulados “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA", Se. N° 24/05).- - -----También sostuve que corresponde recordar que "El remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces" (ver Fallo CSJN. N° 322 in re: "SIMON GUADALUPE HERNANDEZ"; Dres. Lutz y Sodero Nievas en Fallo Nº 154 del 12-9-01, "FULVI, Lucio Gabriel s/Amparo s/Competencia"). Ello así, puesto que el Estado bien puede establecer las condiciones necesarias para acceder a los planes sociales habitacionales orientados a la familia, y no corresponde que mediante esta excepcional vía el Poder Judicial se exceda en su rol, interviniendo en competencias que corresponde al Poder Ejecutivo de la Provincia, en la medida de que no exista arbitrariedad, de tal modo de respetar el principio de la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otro lado, en “La Prohibición de Arbitrariedad y el Control de Discrecionalidad Administrativa por el Poder Judicial” (LL lunes 29 de septiembre de 2008, p. 1 y ss.), Juan Carlos CASSAGNE (siguiendo el previo análisis que hiciera en “La Discrecionalidad Administrativa y el Control Judicial” (LL 08-09-08 p. 1 y ss.), nos advierte que la Administración se encuentra obligada, bajo sanción de nulidad absoluta, a proporcionar las razones por las cuales optó por una decisión entre dos o más posibles. Agrega que el reconocimiento de los principios constitucionales –razonabilidad y prohibición de arbitrariedad - en conexión con el postulado de división de poderes conduce a que en el derecho argentino no existan actos discrecionales inmunes al control de los jueces. Ello, es una obligada consecuencia del principio de la tutela judicial efectiva, establecida en los pactos internacionales. (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas, STJRNCO: Se.Nº128/08 “P., C. G. Y S., M. I. s/ MANDAMUS", 11-12-08).- - - - - - - - - - - - - - -

-----En este sentido, la CSJN ha señalado que la esfera de discrecionalidad susceptible de perdurar en los entes administrativos no implica en absoluto que éstos tengan un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico o que aquélla no resulte fiscalizable; y que el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva o arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (Cf. CSJN 2125. XLII; REX Camuzzi Gas Pampeana S.A. c/resolución 370/01 ENARGAS, 03/06/2008, T. 331, P. 1369).- - - - - - - - - --

-----También ha señalado la CSJN que ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le

encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspondientes (B. 697. XXIV.; Ballesteros, José s/ acción de amparo, 04/10/1994, T. 317, P. 1128).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La demanda de autos ha sido entablada por María Inés Martín en representación de Iris Abarzúa, Cristina Suarez, Víctor Litvan, Silvia Tomchinsky, Marcela Tirelli, Daniel Marchisio, María Agüeros, Alicia Calfín, María de las Nieves Martínez, Elisa Ose, Laura Wallovitz, Eva Liffschitz, Mirna Campos, Silvia Pedrerol, Viviana Quintana, Andrea Germano, Daniela Suarez, Anabel Dip Mónica, Jacqueline Farsano y María de los Amgeles Zapata.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 22, y atento haberse acreditado fehacientemente con la instrumental acompañada la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, la Cámara Civil de la IIIa Circunscripción Judicial ha decretado medida de no innovar a fin de que la accionada se abstenga de formalizar la entrega y/o adjudicación de las viviendas afectando el cupo previsto para los afiliados de UNTER a personas ajenas al listado confeccionado por la Seccional de El Bolsón de dicho gremio.- - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, y a la luz de lo expuesto a fs. 41 y ss., a pesar de estar notificado de la cautelar, se ha denunciado que el Municipio de El Bolsón incumplió tal medida devolviendo a la Seccional de UNTER las carpetas y legajos pertenecientes a la presentantes Sras. FASANO y ZAPATA, así como el certificado de cesión de derechos de la Sra. GERMANO, impidiendo que las mismas llegaran a conocimiento del IPPV.- - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 116 la Cámara ha decidido mantener la cautelar –medida de no innovar- atento los especiales intereses en juego y a que la decisión definitiva no conllevará un tiempo excesivo.- - - - -

-----Advirtiéndose un comportamiento arbitrario por parte del Municipio que con posterioridad a la medida cautelar decretada devolvió los legajos aludidos, no cabe sino descalificar tal acción, y hacer lugar parcialmente a la apelación incoada. Se coincide con mantener la cautelar decretada en virtud de aquellos especiales intereses en juego.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Por todo ello, coincido con el voto del doctor Alberto I. BALLADINI, en cuanto existen vías administrativas idóneas para la resolución del presente conflicto. Sin perjuicio de ello, corresponderá hacer lugar parcialmente a la apelación incoada, ordenando al Poder Ejecutivo Municipal de El Bolsón elevar al IPPV los pliegos de los docentes preseleccionados por la UNTER (Sras. Jacqueline Edith Fasano, María de los Angeles Zapata y Andrea Germano), en virtud del denunciado incumplimiento de la cautelar, la que continúa vigente en los términos de fs. 22 y mantenida a fs. 116. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----EL señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo: -----Adhiero a los fundamentos dados por los señores Jueces preopinantes en cuanto existen otras vías idóneas para la resolución del presente caso. Además, coincido con la propuesta que antecede respecto a que en virtud del denunciado incumplimiento de la cautelar dictada en autos (la que continúa vigente en los términos de fs. 22 y mantenida a fs. 116), el Poder Ejecutivo Municipal de El Bolsón debe elevar al IPPV los pliegos de los docentes preseleccionados por la UNTER.- - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar parcialmente la apelación intentada en autos en cuanto existen vías administrativas idóneas para la resolución del presente conflicto, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Hacer lugar parcialmente a la apelación incoada, ordenando al Poder Ejecutivo Municipal de El Bolsón elevar al IPPV los pliegos de los docentes preseleccionados por la UNTER (Sras. Jacqueline Edith Fasano, María de los Angeles Zapata y Andrea Germano), en virtud del denunciado incumplimiento de la cautelar, la que continúa vigente en los términos de fs. 22 y mantenida a fs. 116..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Sin costas atento las particularidades de la cuestión traída a juicio (cf. 2da. parte art. 68 CPCC).- - - - - - - - - -

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse.- --

Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro