Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15815-022-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-05

Carátula: DOMINGUEZ CARMEN (D.M.I. 1) / S/ INSANIA Y DESIGNACION CURADOR

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15815-022-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 5 DE OCTUBRE DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “DOMINGUEZ CARMEN (D.M.I. 1) s/ INSANIA y DESIGNACION CURADOR”, expte. nro. 15815-022-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 48/48 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Carmen Domínguez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Carmen Dominguez (fs.11/12). Se acompañaron con el escrito inicial fotocopia certificada de dos certificados médicos suscriptos por las dras. Marcela Torres y Fabiana Brovida (psiquiatra) (fs.6); copia certificada del certificado médico oficial del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, suscripto por las dras. María Patricia Montico y Susana Rodríguez (fs.7/8); copia certificada del DNI de la enferma, (fs.9); copia de la partida de nacimiento de la insana (fs.1); fotocopia de la partida de nacimiento de Natalia Andrea Oppezzi (fs.2/3) y copia del DNI de esta última (fs.10); certificado de pobreza con la declaración de dos testigos quienes manifiestan que la insana es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs.5), certificado de antecedentes de Oppezzi (fs.4); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.13).

Que a fs.13, se designa curadora “ad bona” a Natalia Andrea Oppezzi, habiendo aceptado el cargo a fs. 17 y curador “ad litem”, al sr. defensor Oficial en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Carmen Dominguez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 22/22 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 48/48 vta., y le fue notificada a la incapaz a fs.55/55 vta. y a la dra. Morales a fs. 51 vta., en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 34/35 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una esquizofrenia de tipo paranoide, añadiendo que se trata de una psicosis y desde el punto de vista jurídico la denunciada puede ser considerada una insana. Agrega el informe que la sufriente tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente . Al momento de la entrevista se encontraba con atención médica por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche; tampoco requería internación. Se encontraba contenida por su hija, quien debe recibir apoyo socio terapéutico para sobrellevar la situación. La internación de la insana podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin el cuidado de su hija.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta insana y a la curadora provisional (fs.36), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo de la insana en la persona de su hija, sra. Natalia Andrea Oppezzi, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs.52.

4.- A fs. 63, contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Sin perjuicio de ello, cabe rectificar el punto I) de la sentencia, donde dice “nacida el 15 de julio...”, debe decir “nacida el 16 de julio...

”, conf. Surge del DNI de fs.9.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 48/48 vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Rectificar el punto I del fallo, donde dice “nacida el 15 de julio...”, debe decir “nacida el 16 de julio...”.

III.- Dejar constancia que el dr. Luis M. Escardó se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

IV.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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