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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15837-028-10
Fecha: 2010-10-05
Carátula: ARROZAGARAY JOSE Y OTRA / GARATE CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15837-028-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARROZAGARAY JOSE y OTRA c/ GARATE CARLOS s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro.15837-028-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 808 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la co-demandada “Del Sol S.A.” dedujera contra el pronunciamiento de fs. 784 que rechazara su planteo de caducidad. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 788/793 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento, se aprecia un obstáculo insalvable a los fines de ingresar en el tratamiento del recurso que nos ocupa. Me refiero, a la clara disposición contenida en el art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial, que dice:”La resolución sobre caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente...”. Consecuentemente, si como detallamos al comienzo de esta propuesta, la perención articulada resultó desestimada, no hay posibilidad alguna de revisión mediante el respectivo recurso de apelación, por lo cual, corresponderá declarar mal concedido el recurso.-
Sin perjuicio de ello, resulta claro que el nuevo texto legal, ha querido brindar a la actora la posibilidad de “sanear” una perención ya cumplida, obligando a la contraria a intimar por única vez a instar la tramitación de la causa. Es evidente que dicha “intimaciòn” no puede resultar sobreentendida o tácita, sino que ante el respectivo planteo, el que en este caso se hubo formulado a fs. 751/753, debe conferirse el traslado y procederse a adoptar la decisión correspondiente, sin que sea admisible otro tipo de interpretación que necesariamente implicará, la inestabilidad de un instituto que, si algo requiere, es precisamente de estabilidad y de certeza en su aplicación.-
Si a ello le agregamos, como bien se lo señala en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento, que toda la materia vinculada a este tipo de terminación anormal de los juicios, debe interpretársela de manera restrictiva, tendiente a la permanencia con vida del proceso y no a favorecer su extinción, creo que la solución que se hubo adjudicado debe ser objeto de puntual ratificación, por lo cual propongo se declare mal concedido el recurso deducido a fs. 785/786.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Declarar mal concedido el recurso deducido a fs. 785/786.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro