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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15789-014-10
Fecha: 2010-10-04
Carátula: VERGARA MATIAS / BLANCO ALEJANDRO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15789-014-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VERGARA MATIAS c/ BLANCO ALEJANDRO y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15789-014-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 179 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
la providencia de fs. 169 que ordena como medida instructoria requerir informe a esta Cámara (cabe remitir a su lectura y la de los actuados) resulta recurrido por la actora a fs. 170 mediante revocatoria y apelación subsidiaria.
A fs. 175 resuelve el a-quo denegar el primero, sustancialmente por entender lo ordenado como instructorio.
Por dichas mismas razones no procede acoger la apelación subsidiaria atendiendo al criterio expuesto anteriormente por esta Cámara.
Se dijo el respecto (C.A.B. Andes S.A. c/ Graca (expte. nro. 14672/292/) y ANDES c/ Fernández, SI. 128/08) que:
“Fundándose la providencia en crisis en las facultades de dirección del a-quo que tienden a preservar los derechos de defensa de los accionados, y que no resulta lo dispuesto de una evidente sinrazón procesal, sumado a que no se advierte un agravio irreparable en el cumplimiento de la providencia cuestionada...”.
Las decisiones respecto la concesión del recurso y temporalidad de los memoriales (en los recursos en relación), son facultad privativa de la instancia de origen, sólo revisables por los medios que determina el rito, que no comprende el recurso ordinario de apelación al respecto.
Por ello propongo al acuerdo: declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario a fs. 175 vta. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar mal concedido el recurso de apelación subsidiario a fs. 175 vta.
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro