Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15584-254-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-04

Carátula: SAAVEDRA MONICA / CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15584-254-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SAAVEDRA MONICA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 15584-254-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 501 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendas apelaciones que, tanto la accionada como la tercera citada, hubieran deducido contra el pronunciamiento de fs.436/460, que haciendo lugar a la demanda, las condenara a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.481/ 482 por parte de “Horizonte” y de fs. 484/488 por parte de la “Provincia”, las que, traslado mediante recibieran la respuesta de fs. 494/497.-

Si bien, como puede apreciarse de la lectura de los memoriales, la crítica de las quejosas se centran en la cuantificación del rubro que se hubo reconocido, es decir, el “daño moral”, ha sido la “Provincia” quien hubo introducido un escueto agravio sobre la determinación de la culpa, al cual debemos otorgarle alguna respuesta.-

En primer lugar, y como decimos, la lacónica argumentación de aquélla formulada a fs.485 resulta por cierto insuficiente para cumplir con las condiciones que la norma del art. 265 del código procesal exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan un gravamen de naturaleza irreparable.-

Sin perjuicio de ello, debiéndose enfocar la cuestión venida a juzgamiento, a la luz de la norma del art. 1117 del Cód.Civ., que contempla la responsabilidad de los centros educativos por los daños que pudieren sufrir los alumnos, es evidente que para “exonerar” a aquéllos de responsabilidad, se exige una serie de circunstancias, que obviamente deben encontrarse puntualmente acreditadas, que en el caso que nos convoca no pueden hallarse.-

En fin, si el daño sufrido por el hijo de la demandante, hubo sido como consecuencia de un accidente al que podríamos calificar de “común” (caída de mampostería que le fracturara la pierna) dentro de los que se producen en la esfera educativa, es evidente que el reproche culposo hubo sido correctamente colocado por el ”a quo” sobre la cabeza de la demandada.-

Realizadas estas breves referencias, debemos otorgar una respuesta a la crítica dirigida a cuestionar la cuantificación del daño moral.-

Por la propia naturaleza del reclamo, el que tiene su origen en un cuasidelito, y por la circunstancia de que el alumno hubo sufrido lesiones que exigieron el respectivo tratamiento médico, lo que de manera evidente le hubo ocasionado una modificación disvaliosa en su espíritu, más allá de que, en algunos casos, para un menor un “accidente” de estas características, se convierta en un “juego”, lo cierto es que tuvo que padecer una intervención quirúrguica y portar yeso por un tiempo prolongado, todo lo cual hace viable el reclamo por daño moral.-

En lo que sí puede coincidirse con las recurrentes es en que su cuantificación se muestra algo excesiva, si no perdemos de vista, que el menor no hubo sufrido secuelas de ningún tipo y su recuperación ha sido absoluta.-

Computando entonces, todas estas condiciones creo que puede determinarse el monto por este concepto, tal como lo propone la Asesora de Menores en su dictamen de fs.408/409 vta., en la suma de $ 10.000, con más los intereses que se han reconocido en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 405 y 406, a los fines de determinar el monto indemnizatorio por “Daño Moral” en la suma de $ 10.000, la que reconocerá los intereses señalados en el pronunciamiento de primera instancia: b) Imponer las costas, por la manera en que se decide, por su orden, por las labores cumplidas en esta instancia; c) Regular los honorarios de los Dres. Luis Espinosa y Luis F. Espinosa, en conjunto en un 25% de lo que se determinen en la instancia de origen, los del dr. R. Stella en un 30% y los del dr. E. Mansilla en un 30% de lo que les corresponda por las tareas de primera instancia (art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. 405 y 406, a los fines de determinar el monto indemnizatorio por “Daño Moral” en la suma de $ 10.000, la que reconocerá los intereses señalados en el pronunciamiento de primera instancia.-

2do.) Imponer las costas, por la manera en que se decide, por su orden, por las labores cumplidas en esta instancia.-.

3ro.) Regular los honorarios de los Dres. Luis Espinosa y Luis F. Espinosa, en conjunto en un 25% de lo que se determinen en la instancia de origen, los del dr. R. Stella en un 30% y los del dr. E. Mansilla en un 30% de lo que les corresponda por las tares de primera instancia (art. 15 L.A.).

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro