Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15451-216-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-04

Carátula: PEREZ SOTO VERONICA DE LOS ANGELES / BONAVETTI ARIEL OSCAR S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15451-216-09

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PEREZ SOTO Verónica De Los Angeles c/ BONAVETTI Ariel Oscar s/ EJECUTIVO", expte. nro. 15451-216-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 175 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

La resolución de fs. 162/163 que rechaza la fijación de fianza solicitada por la ejecutada a los fines de la extracción de fondos, es apelada por esta parte a fs. 167, recurso que es concedido a fs. vta. en relación.

A fs. 168/171 corre el memorial que es respondido a fs. 172/173.

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Se agravia la recurrente por la negativa del a-quo a fijar fianza en los términos del art. 591 del ritual respecto los fondos depositados a fs. 146 y 149.

Cabe señalar que ya a fs. 119 la recurrente hubo depositado una suma mayor, de cuyas constancias no deviene a mi juicio una imputación válida a los efectos del cobro perseguido en autos, o sea a los fines del cumplimiento de la sentencia de trance y remate dictada a fs. 13.

La misma hubo condenado a pagar la suma de $. 30.000 en concepto de capital con más sus intereses a la tasa del 24% anual, y costas.

Señalé que el depósito de fs. 119 no contuvo una imputación válida a los fines de la condena impuesta, ya que del escrito en cuestión surge se da la suma en pago en concepto de “saldo de escritura”, sin perjuicio del privilegio del acreedor de realizar la imputación.

No obstante ello intimada la actora a liquidar lo reclamado en autos (fs. 130), lo que efectúa a fs. 133, a fs. 146 se deposita el saldo de tal liquidación, y allí se peticiona la fianza a tenor del art. 591 del rito, reiterándose lo peticionado a en tal sentido a fs. 129.

No advierto sustento a que el hecho de haberse abonado capital e intereses en tiempos distintos pudiere afectar el derecho de la ejecutada a solicitar fianza para el retiro de las sumas depositadas, y menos aún a que limite la fianza a la cantidad que pretende discutir, ya que la norma del art. 591 nada dice al respecto y entiendo válido limitar el derecho a pedir fianza a una cantidad menor, liberándose la parte que se dice no discutirá en juicio ordinario.

El hecho que no resulte válida la imputación de la ejecutada de fs. 119, en nada altera el derecho de la actora -efectivamente ejercido en la liquidación de fs. 133- de hacerlo, y no advierto con cuál sustento si figura depositado en autos el capital e intereses liquidados, no podría la ejecutada ejercer su derecho a peticionar fianza por las sumas que pretende discutir.

Cabe tener en cuenta que el monto de la liquidación por honorarios sus intereses y caja forense liquidados por la actora a fs. 148 figura depositado a fs. 149, más allá de la impugnación de la liquidación por la ejecutada.

En síntesis, más allá del derecho de la actora a imputar los depósitos efectuados, siendo que se hubo depositado tanto el capital, intereses y honorarios de la actora liquidados por la misma, no advierto por qué no podría la ejecutada peticionar fianza a tenor del art. 591 del cpcc, limitando la misma a las sumas que dice impugnará en juicio ordinario.

El criterio del a-quo en cuanto el agotamiento de la facultad de solictar fianza a tenor del art. 591 al no habérselo peticionado al momento del primer depósito, no surge explícitamente de la ley y no advierto criterio doctrinal o de precedentes que abone el mismo.

Lo que no resulta viable a mi criterio es peticionar fianza por los honorarios, ya que más allá que el titular de dicho crédito es una persona diferente del actor, la norma del 591 referido alude al derecho a peticionar fianza para el retiro de capital e intereses.

En suma, propondré al acuerdo, revocar el decisorio de fs. 162/163, debiendo en origen proveerse la fianza peticionada respecto el capital e intereses, con costas por su orden atento el modo como se resuelve (art. 68, 2da. parte cpcc). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) revocar el decisorio de fs. 162/163, debiendo en origen proveerse la fianza peticionada respecto el capital e intereses, con costas por su orden.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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