Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15824-024-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-04

Carátula: CEZON TOREZANO IGNACIO Y OTRA / DI SALVO SILVANA S/ ORDINARIO S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15824-024-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 01 días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CEZON TOREZANO Ignacio y Otra c/ DI SALVO Silvana s/ ORDINARIO s/ INCIDENTE", expte. nro. 15824-024-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 56 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la incidentada dedujera contra el pronunciamiento de fs. 42 y vta. que declarara la nulidad de la notificación de la demanda. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 45 y vta. que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 49/53.-

Ingresando al análisis de la problemática que nos convoca y entendiendo insuficiente el despliegue argumental de la recurrente para alterar el sentido de lo decidido, me anticiparé a proponer la desestimación del recurso que nos ocupa.-

En tal orden de ideas, no puede aceptarse que la notificación del traslado de la demanda, actuación procesal de trascendencia tal como lo destaca el decidente en el pronunciamiento en crisis, se realice en un domicilio donde quien lo denunciara sabe positivamente que allí no se encontraba la persona a la cual se le quiere hacer llegar el anoticiamiento del traslado de demanda.-

Sabido es que si bien las formas revisten trascendencia, no pueden privilegiarse de tal manera de que se conviertan en un verdadero obstáculo para la búsqueda de la verdad, a la cual debe tender, en definitiva, la sustanciación de todo proceso.-

Si a ello le agregamos, como bien lo puntualiza el sentenciante, que con anterioridad a la fecha en la cual se practicó la diligencia objeto del planteo de nulidad que nos ocupa, la incidentista había hecho conocer a la sociedad que integra junto con los incidentados su cambio de domicilio, la solución que adelantáramos se ve notoriamente robustecida.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 43, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 43, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro