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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15580-252-10
Fecha: 2010-10-04
Carátula: CARUSSO MONICA CARMEN / SPYCHER KURT S/ RESOLUCION DE CONTRATO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15580-252-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARUSSO Mónica Carmen c/ SPYCHER Kurt s/RESOLUCION DE CONTRATO", expte. nro. 15580-252-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 182, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 142/146 que declara resuelto el contrato de compraventa de automotor que uniera a las partes, condenando al accionado a abonar a la actora en el plazo señalado la suma de $ 9.952 con más los intereses moratorios que fija, con costas, es recurrido por las partes.
A fs. 147 por la actora, recurso que se concede a fs. 148 en relación.
A fs. 153 apela la sra. Defensora General por el accionado ausente, recurso que se concede a fs. 154 de igual modo que el anterior.
A fs. 155 corren el memorial del actor, que limita sus agravios al plazo a partir del cual se computaran los intereses de la condena.
A fs. 157/158 corre el memorial de la accionada, que recibe respuesta a fs. 160/161.
Cabe comenzar el debate por los agravios de la accionada, toda vez que la misma sostiene que el actor no hubo cancelado el precio convenido, no pudiendo por ello a tenor del art. 1.204 C. Civ. requerir la rescisión contractual.
Cabe tener presente que al momento de comparecer la defensora (fs. 111) sólo efectuó una general y formal negativa de todos los hechos expuestos por la actora.
Se expresó la actora en su escrito de demanda en cuanto la cancelación total del precio del contrato.
Ahora en esta alzada se sostiene como agravio la falta de prueba del pago total, lo que implica a su criterio que al no demostrarse el pago de la prestación total a su parte no puede acogerse al planteo resolutorio conforme la norma del art. 1.204 C. Civ.
No se advierte que tal reputado incumplimiento parcial fuera un hecho litigioso a estar a lo resuelto por el a-quo a fs. 120 vta, determinando los mismos, y la prueba a rendirse.
Cabe abundar además que no se hace cargo la recurrente de señalar con cuál fundamento plantea en esta instancia supuestos pagos parciales que no alegara puntualmente como hecho controvertido (fs. 118) ni fueran receptados como tal por el a-quo, no resultando suficiente la negativa genérica de los hechos alegados por el actor, que por imperativo del propio interés del accionado requieren una negativa pormenorizada (Morello..., Códigos..., T. IV-B, pág- 508 y cc).
Cabe también contemplar que la existencia misma del contrato y su larga data de suscripción no resulta dable de discutir al contar con firmas registradas ante oficial público, no resultando razonable suponer pagos parciales ante el antiguo vencimiento del plazo dado.
Sin perjuicio de ello el agravio por la supuesta condena en exceso, concretamente por la suma de $ 2.200 de la cuota vencida en diciembre de 1997, no puede por si mismo ser objeto de recurso al no satisfacer el requisito del monto mínimo previsto en la última parte del art. 242 del ritual, para que pueda ser objeto de apelación.
La actora por su parte entiende que los intereses del capital de condena deben correr desde la fecha del contrato y no desde la fecha que el a-quo entiende como la de resolución.
Si como principio general “el culpable por el incumplimiento debe indemnizar los daños que haya sufrido su co-contratante como consecuencia de la resolución. (y) La acción por resarcimiento es accesoria o complementaria de la resolutoria; pero puede deducirse autónomamente cuando el deudor se ha negado expresamente a cumplir o el cumplimiento era ya imposible.” (Salas..., Código ..., t.2, pág. 69, ac.12, punto d.), cabe concluir que no se advierte razonable que quien incumplió una obligación sustancial del contrato como la nacionalización del vehículo, deba reintegrar una suma evidentemente “licuada”, con una tasa de interés que hoy no cubre el proceso de inflación.
Si el incumplidor abona lo percibido más de diez años después y con intereses desde la reputada fecha de resolusión fijada 11 años de la firma contractual, obviamente se enriquece injustamente, y no pone a su acreedor en la misma situación finaciera que hubiere estado de no provocar el perjuicio.
Por ello entiendo asiste razón al actor recurrente, debiéndose fijar que sobre el capital de condena de $. 8.000, se deben intereses desde diciembre de 1997 a la tasa activa del Banco de la Nación, a liquidar en origen.
En suma propongo: 1) no hacer lugar al recurso de la accionada de fs. 153; 2) hacer lugar al recurso del actor de fs. 147 estableciendo que sobre el capital de condena de $. 8.000, se deben intereses desde diciembre de 1997 a la tasa activa del Banco de la Nación hasta el efectivo pago; 3) costas de alzada a la accionada; 4) honorarios de primera instancia al dr. Jorge L. Olguin el 17% de la suma de condena; por la alzada al mismo letrado, 30% de lo regulado por primera instancia; plazo de pago 10 días. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) no hacer lugar al recurso de la accionada de fs. 153.-
2) hacer lugar al recurso del actor de fs. 147 estableciendo que sobre el capital de condena de $ 8.000, se deben intereses desde diciembre de 1997 a la tasa activa del Banco de la Nación hasta el efectivo pago.-
3) costas de alzada a la accionada.-
4) honorarios de primera instancia al dr. Jorge L. Olguin el 17% de la suma de condena; por la alzada al mismo letrado, 30% de lo regulado por primera instancia; plazo de pago 10 días.
5) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro