Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00384-044-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-04

Carátula: ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB SA / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00384-044-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1º días del mes de Octubre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expte. nro. 00384-044-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 176 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1) Vienen los autos al acuerdo a fin de determinar si se encuentra habilitada la instancia contencioso administrativa en este recurso que promueve la actora, tendiente a que se deje sin efecto el acto administrativo SPLIF nro. 2/09, que impusiera una multa.

2) Surgiendo del escrito inicial que la actora pretende recurrir la resolución mencionada supra prima facie temporáneamente a estar a las constancias de autos y de que la demanda, corresponde declarar habilitada la vía respectiva; ello sin perjuicio del derecho de la demandada de alegar y peticionar lo que estime corresponder a ese respecto, en tiempo y oportunidad pertinentes.

3) Pretende asimismo se dicte medida de no innovar consistente se impida perseguir el cobro de la multa por la accionada.

Habiéndome impuesto de las constancias de autos, y atendiendo a los precedentes en materia cautelar, en cuanto:

"Este Tribunal ha sido exigente en el otorgamiento de una medida cautelar..., y ha pretendido que la verosimilitud se encuentre "suficientemente" demostrada, lo que no es lo mismo que "absolutamente"" (CAB, SI. 138/95, in re: Probidad); asimismo que: "... la verosimilitud del derecho, entendida como "la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por quien pretende la traba de una medida precautoria" (Conf. Martínez Botos..., Medidas..., pág. 44 y ss.), son los soportes necesarios para analizar la pertinencia del tal requisito doctrinal que viabiliza la traba de medidas cautelares ...”. (CAB en RIPOLL, año 2003).

Como así también que:

“En cuanto el peligro en la demora ..., esta Cámara se expidió "... sosteniendo el pacífico criterio respecto que a mayor verosimilitud, resulta menor la exigencia respecto el peligro, refiriendo a la habitual duración de los procesos", (CAB, en Empresa Forestal, SI, 125/00); tal criterio es señalado por la doctrina (Morello..., Códigos..., T. II-C, pág. 536, nro. 3) sosteniendo que "Los apuntados requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable para las medidas precautorias, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus bonis iuris se puede atenuar" (C.A.B., ídem, entre otros); entiendo improcedente lo solicitado.

No me resulta pertinente conceder la medida cautelar peticionada, porque más allá del actual esfuerzo de la recurrente para abonar la verosimilitud en cuestión, nada se alega sobre el peligro en la demora, con suficiente sustento, para que a la luz de los criterios anteriores resulte viable la petición en el estado actual del trámite, atendiendo a que se trata de una acto administrativo que goza de la presunción de legitimidad.

Por lo cual propongo al tribunal: 1) Declarar la competencia de esta Cámara y tener por habilitada la vía contencioso administrativa, con los alcances indicados; 2) por Secretaría se deberá proveer el pertinente traslado de la demandada; 3) no hacer lugar a la pretensión cautelar. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar la competencia de esta Cámara y tener por habilitada la vía contencioso administrativa, con los alcances indicados.-

2) por Secretaría se deberá proveer el pertinente traslado de la demandada.-

3) no hacer lugar a la pretensión cautelar.

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro