Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 38862

N° Receptoría:

Fecha: 2010-10-01

Carátula: GUTIERREZ Alejandra Edith c/GUTIERREZ Claudia de los Angeles S/ Ordinario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 01 de octubre de 2010.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " GUTIERREZ ALEJANDRA EDITH c/ GUTIERREZ CLAUDIA DE LOS ANGELES s/ ORDINARIO " (Expte. N° 38.862-III-08).-

RESULTA: Que a fs.176/80 se presenta Alejandra Edith Gutiérrez con patrocinio letrado y promueve acción por simulación absoluta contra Claudia de los Angeles Gutiérrez con relación a la constitución de dominio del inmueble con designación catastral No 05-1-D-493-18, solicitando la restitución del mismo.-

Relata que en el año 1999 adquiere un inmueble en la ciudad de General Roca para construir su vivienda, firmándose un boleto de compraventa con fecha 1ro de febrero de ese año. Describe el precio y su forma de pago y manifiesta que la operación se perfeccionó a nombre de su hermana, la demandada, por cuanto las gestiones necesarias para la escrituración debían llevarse a cabo de mañana, horario que le impedía hacerlo personalmente por cuanto trabajaba en la ciudad de Villa Regina. La finalidad no era únicamente esa circunstancia, sino que Claudia podía realizar también los trámites administrativos que también debían cumplirse de mañana para obtener los servicios de luz, gas, agua etc..-

Desde que vivían juntas era práctica habitual que ésta se ocupara de distintas gestiones por cuanto no trabajaba, sin embargo la actora fue quien pagó integramente el terreno, la construcción y mejoras realizadas en el mismo. En un principio alquilaron y luego se trasladaron con su hermana y su sobrina al inmueble en el año 2000, especificando que para poder afrontar el pago no sólo realizó tareas en UNTER de Villa Regina, sino que debió ocuparse de otros trabajos, puesto que lo que ganaba en aquel organismo le alcanzaba para pagar los documentos firmados por la financiación del saldo de precio del terreno.-

En el año 2001 se mudó a vivir con su pareja y su hermana quedó en el departamento construido en el inmueble, subsistiendo la ayuda a su hermana quien no tenía trabajo estable y además por el cariño que tenía por su sobrina. Sin embargo en el año 2004 cuando decide realizar los trámites para que le transfiera la mitad del inmueble, no lo logra, a lo que se suma que se produce un enfrentamiento entre ambas al advertir que se había originado una gran deuda respecto del inmueble por impuesto inmobiliario ante la Dirección G. de Rentas y en el Municipio.-

Intenta llegar a un acuerdo a través de la gestión del Dr. Gerardo José Tejeda, ofreciendo que se ceda la mitad del inmueble para no dejar en la calle a su hermana y sobrina con resultado negativo. Por esta acción se persigue la aniquilación del acto simulado instrumentado en el boleto de compraventa de fecha 1ro de febrero de 1999 donde se consignó a su hermana como compradora, a fin de obtener la inscripción registral a su nombre. Funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del Recurso Extraordinario Federal.-

A fs.181 se ordena el traslado de la demanda y notificada se presenta Claudia de los Angeles Gutiérrez a fs.329/33 con patrocinio letrado, contestando la misma y solicitando su rechazo. Efectua una negativa general de los hechos expuestos por la actora y da su versión. Reconoce que en alguna oportunidad convivieron con su hermana en forma temporaria, pero no en los términos que relata. Señala que la misma había adquirido un terreno a través del Centro de Empleados de Comercio y debido a inconvenientes con la empresa, se licitó para que el IPPV realizara la construcción, figurando no sólo como adjudicataria de la vivienda sino como titular de los servicios.-

En el año 1999 no sólo por cuestiones laborales, sino porque su ex-pareja padre de su hija, adquiere una propiedad a una casa de por medio de la que ocupaba, manteniendo mala relación con el mismo, decide vendérsela a su hermano Ceferino José Luis Gutiérrez en $8.000.-. Con éste no se firma boleto por el parentesco y confianza y el mismo la vuelve a vender a un tercero. En razón de estas circunstancias se traslada a General Roca donde alquila un departamento y su hermana en algunas oportunidades pernotaba en el mismo.-

Sostiene que el 1ro de febrero de 1999 compra un lote urbano baldío con designación catastral 05-1-D-493-18 sito en Saavedra 1845 de esta ciudad a los Sres. Héctor Hugo Amieva y Mónica Macchi. Expone las mismas condiciones de venta, precio y financiación que expusiera la actora, que el pago de cuotas se efectivizaba en la misma inmobiliaria que gestionó la operación "Aitue Propiedades" y que la escritura pública se gestionó el 14 de noviebre de 2006 porque antes tuvo que pagar impuestos y tasas y localizar a quienes figuraban como titulares registrales.-

Adquirido el terreno comenzó a construir una precaria propiedad, tal como puede acreditar con recibos comunes, costeando los gastos de materiales. Como en el año 1999 trabajaba como empleada doméstica para distintas personas sin estar registrada adecuadamente, solicitó a su hermana Alejandra que le gestionara la compra en el corralón abonándo la misma en su totalidad el precio. Aduce que si bien existió una buena relación entre las hermanas se afectó en febrero de 2004 por cuanto la actora ingresó a su domicilio y sustrajo documentación perteneciente a la vivienda, como boleto de compraventa original, recibos de pago de cuotas, valiéndose que en el mismo se encontraba sola su hija de diez años. No hizo la denuncia de tal acción por cuanto su madre se encontraba delicada de salud. Indica cual fue su relación laboral y sostiene que es la única compradora y propietaria del inmueble lo que pudo solventar con la venta de la propiedad de Villa Regina y con el producto de su trabajo.-

Respecto de la construcción manifiesta que son auténticas las facturas de compra de materiales que acompañó la actora, que es real que ésta facilitó la compra en el corralón y extensión de tarjeta, pero ello no implica que sea ella la que haya solventado el pago. Conforme a ello solicita se rechace la pretensión que tiende a anular el acto que la tiene por compradora y a la restitución del inmueble. Ofrece prueba.-

A fs. 420/2 al contestar el traslado de documental y en atención a los acontecimientos que enuncia la demandada, la actora agrega a su vez la que instrumenta la adquisición del inmueble sito en María de Marchi Bonelli No 85 de la ciudad de Villa Regina, antecedentes del plan de viviendas de gestión privada "construviv", el pago de la cuotas durante tres años, desaparición de la entidad gestora, consorcio formado por lo propietarios perjudicados denominado "aylen" cesión de los terrenos al IPPV para que construya las viviendas. Indica que al no reunir las condiciones para ser adjudicataria por este plan la administradora del consorcio le aconseja ponerlo a nombre de su hermana que siendo madre soltera tenía prioridad. Aesos fines gestiona cesión de derechos gratuita en el año 1996, con lo cual la documentación traida por la demandada resulta anterior a esta cesión.-

En cuanto a los recibos de mano de obra, sostiene que en nada prueban que los fondos fueran aportados por la demandada. Expone además que el trabajo en la firma Fruticultores Reginenses era temporario lo que surge de los comprobantes del ANSES y recibos de sueldos, por lo que no explica como subsistía la misma y su hija si tenía que pagar las cuotas del terreno. Describe la documental aportada para rebatir los argumentos que introduce la demandada en su contestación.

A fs. 427/8 contesta traslado la demandada, cuestiona los alcances que la actora otorga al boleto de compraventa del inmueble sito en María Demarchi Bonelli No 85 de Villa Regina, relacionándolo con lo que surge del escrito presentado al intendente de esa ciudad, por el cual se reconocía que estaba anotada como grupo familiar con su hermana que tiene una beba de soltera.Sin perjuicio de ello a la fecha de elaboración de la nota ya se había procducido la cesión del boleto de compraventa. Ello acredita que el inmueble era propiedad de Claudia Gutiérrez adjudicataria del plan IPPV.-

En cuanto al contrato de alquiler adjnutado en esta instancia expresa que es cierto que figuraba Alejandra Gutiérrez lo que fue a los efectos de presentar un recibo oficial.-

A fs.429 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.437/8 y no habiendo conciliación se abre el juicio a prueba y se provee la ofrecida, produciéndose a fs.450/8 informativa a ANSES, fs.470/3 informativa de la Municipalidad de General Roca, fs.490/1 informativa corralón Sucesión E.J. Baron, fs.492/8 informativa escribanía titularidad de Elsa G. de Yappert, fs.504 se celebra audiencia de prueba, fs.506 informativa inmobiliaria Aitue Propiedades, 512 Inmobiliaria Nuñez, 521 audiencia de prueba por testimoniales complementarias, fs.522 informativa inmobiliaria Aitue Propiedades, fs.528 certificación de prueba, fs.530 se agrega instrumental y clausura período de prueba, a fs.546 se agrega alegato de parte actora, a fs.547/8 se agrega alegato de la demandada, fs.549 se dicta providencia de autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La pretensión que esgrime la actora se funda en que el 1ro de febrero de 1999 compra un inmueble, circunstancia por la que invitó a vivir a su hermana -la demandada- y sobrina hija de ésta. La operación se perfeccionó a nombre de la demandada llamada Claudia de los Angeles por cuanto la misma podía llevar los trámites administrativos de escrituración del bien y adquisición de los servicios de luz, gas, agua, permiso municipal de construcción etc. El motivo de dicha decisión residió en el hecho que todas las gestiones había que hacerlas de mañana y ella trabajaba en Villa Regina en ese horario en la UNTER. La confianza depositada en la hermana y la posibilidad que ésta pudiera hacer las diligencias aludidas, pues no trabajaba, fueron las razones de su proceder.

Sin embargo, cuando intenta en el año 2004 realizar los trámites de inscripción a su nombre se encuentra con la negativa de la demandada obligándola a iniciar el reclamo judicial. Los datos que aporta para justificar su accionar también habrían derivado de cuestiones familiares que originaron la decisión de las hermanas que residían en Villa Regina a trasladarse a General Roca. En esta ciudad habrían alquilado y con posterioridad decide comprar un inmueble en el que viven juntas, hasta que al formar pareja se vuelve a trasladar a aquella ciudad dejando en el inmueble a la demandada.-

La defensa de ésta se basa en que no es real lo que relata la actora. Expresa que la documental que acompaña acredita la propiedad a su favor, en ese sentido se puede comprobar que el boleto de compraventa y la escritura están a su nombre y los documentos consistentes en pagarés por la financiación del precio también. En definitiva se atribuye la compra del inmueble y en el argumento que expone para determinar los antecedentes que le hubieran permitido la inversión, destaca que el plan de viviendas a que refiere la actora fue una operación por ella concertada, circunstancia que la llevó a entregarle dinero para abonarlo y lo había puesto a nombre de su hermana Alejandra, porque se requería la condición de ser empleada de comercio. También coincide en las referencias que aporta sobre la estafa que se sufrió por lo que se hacen gestiones que la llevan a poder acceder a una vivienda de un plan llevado a cabo por IPPV. Obtenida esta vivienda se produce otro problema y es que el padre de su hija, con quien mantenía una mala relación, se encontraba casa de por medio, por lo que decide vender la casa a su hermano Ceferino José Luis Gutiérrez. De conformidad con esos acontecimientos decide trasladarse a General Roca, donde compra el inmueble objeto de investigación. Para llevar al convencimiento de su versión alude a los trabajos que realizaba, efectuando un detalle de la relación laboral que ha mantenido: con Fruticultores Reginenses S.A desde 3/02/87 hasta el año 1998 y desde el año 1999 al 2003 como empleada doméstica en distintas casas, cuidaba ancianos, realizaba tareas de limpieza y desde el año 2003 comenzó a trabajar en el comercio denominado "Andulue" en esta ciudad.-

Ambas relatan la historia frustrada del primer plan de viviendas, la estafa y el acceso a la vivienda del IPPV y la venta de esta última a un hermano, atribuyéndose la inversión a su favor.-

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte actora, es viable la acción por simulación que promueve por cuanto no encuadraría en la previsión contenida en el art.959 del C.C., que prohibe su ejercicio cuando se ha ejecutado el acto con el fin de violar la ley o perjudicar a un tercero. En efecto, la misma invoca que la simulación del acto se debió a circunstancias prácticas y basada en la confianza que le inspiraba la demandada, facultad que le otorga la ley a través de lo que dispone el art.957 del C.C.. Esta confianza según su versión se dió por tratarse de su hermana, con la que mantuvo una vinculación caracterizada por la solidaridad en razón de la desprotección en que se desenvolvía por ser madre soltera y sin trabajo estable.-

En el caso debe ponderarse que la demandada cuenta con mayores recursos para sostener su postura por contar con los documentos escritos que la definen como propietaria del inmueble, y documentos a su nombre por los importes de las cuotas a abonar, sin embargo la situación aparece compleja por cuanto de un análisis integral de los medios probatorios incorporados, se puede apreciar que las relaciones entre las mismas llevaron a concretar varios actos que dificultan adjudicar un obrar independiente. Es de consignar que el acto simulado se basa principalmente en la confianza que se dispensan los partícipes del mismo, por ello normalmente no se cuenta con el contradocumento que prevé el art. 960 C.C. "in fine" y la prueba indiciaría resulta de fundamental importancia.- Resulta atendible que existiendo una razón práctica, se recurra a esta modalidad, desarrollando conductas con una apariencia que puede no coincidir con la realidad. En el caso, según se observa, de los testimonios producidos surge que existió una buena relación entre las hermanas, quienes por problemas en su vida de relación, especialmente familiares experimentan actitudes de estrecha vinculación con intereses comunes. En función de ello es que debe enmarcarse la situación litigiosa y evaluar la prueba.-

Es de admitir que las testimoniales rendidas responden a los objetivos de sus proponentes, sin embargo la solidez de las versiones que aportan son distintas, aún cuando es probable que ello no resulte suficiente para dirimir la cuestión. En efecto, la regularidad del trabajo de Alejandra Edith Gutiérrez surge de varios elementos de juicios incorporados y especialmente de la declaración de Graciela Susana Rivera, secretaria en determinado período de la UNTER, (años 1997-1999), ésta manifiesta que la conoce desde el año 1991 en su calidad de afiliada y desde entonces tenía esa relación laboral. Agrega que en la etapa en que trabajó en el organismo aludido supo de la dificil situación por la que atravesaba Alejandra, pues estaba pagando un plan de viviendas. Por ese motivo hizo gestiones ante las autoridades para que le concedieran unas horas más, lo que se obtuvo. Además, expresa que Alejandra no sólo trabajaba en dicho lugar sino que se dedicaba a cuidar niños o de empleada doméstica.-

Esta declaración resulta bastante coincidente con la proporcionada por Liliana Del Carmen Llanquinao. La misma sostiene que conoce a Alejandra porque trabajaba con la misma hace 18 años, que la actora comenzó a trabajar en la UNTER en el año 1991. Alude que Alejandra se ocupaba mucho de su sobrina hija de Claudia, relatando que cuando tenía cuatro años de edad, incluso se la llevó con ella a Villa Regina, por cuanto su hermana había formado una pareja, la llevaba al trabajo y esa situación se mantuvo por seis meses aproximadamente. También alude a que consiguió dos horas más en la UNTER, porque había adquirido un terreno en General Roca. En lo que coinciden estos testimonios es en que Alejandra mantuvo buena relación con su hermana y con su sobrina a las que trató de ayudar, relación que con posterioridad se rompió atribuyéndola Llanquinao a que se produjo cuando Alejandra quiso poner el inmueble a su nombre.-

Ambas declaran que Alejandra había invertido en un plan de viviendas que se había implementado para los empleados de comercio, lo que resultó una estafa. Los perjudicados lograron que se les otorgara la posibilidad de obtener una vivienda a través del organismo IPPV, pues habian conservado los terrenos. En esta nueva oportunidad Alejandra lo pone a nombre de su hermana para lograr ese objetivo, pues con ello se reunían más oportunidades al ser Claudia madre soltera, también coinciden en que como el padre de la hija de ésta vivía casa de por medio y no había buena relación con el mismo, deciden venirse a General Roca, oportunidad en que adquiere un terreno, para hacerse una vivienda. Además explican que primero alquilaron pues se vino con su hermana y de General Roca viajaba a Villa Regina donde trabajaba y lo hacía con mucho sacrificio.-

Esta versión coincide en líneas generales con lo expuesto por el Dr. Gerardo José Tejeda, quien conoce a ambas hermanas y a Alejandra desde el año 1987 por haber trabajado con su padre como secretaria del mismo. Este indica que Claudia tenía un bebé y su hermana la ayudaba. Alejandra compró una casa y la dejó a Claudia, sin embargo al tomar conocimiento de importantes deudas con una repartición que no sabe si fue con la Municipalidad o Rentas, preocupada lo consulta y se llega a un acuerdo para que Claudia, ocupante del inmueble se hiciera cargo, esto habría sucedido en el año 2005 aproximadamente. También hace referencia a la adquisión de una vivienda por el plan que resultó una estafa que deriva en gestiones ante el IPPV, la obtención de una vivienda de este modo y la iniciativa de ponerla a nombre de Claudia y generándose luego la venta a un hermano de éstas.-

Julio César Rodriguez manifiesta que conoció a las dos hermanas que trabajó en el corralón "Baron" desde el año 1999 al 2003. expone que vendía materiales del corralón a domicilio, a parte del horario que cumplía en la empresa a quien le rendía cuenta de aquellas ventas. Al interrogatorio que se efectua responde que los materiales para construir la vivienda de Saavedra 1845 los compró Alejandra a quien le recomendó el albañil Palavecino. Además expresa que le consiguió trabajo a Claudia de empleada doméstica en casa de un amigo, pues no tenía trabajo y que Alejandra trabajaba en la UNTER a la mañana.-

La coincidencia y coherencia de estas versiones favorecen la postura de la actora, especialmente en la regularidad de la relación laboral que mantuvo. Si se merituan los testimonios que tienden a favorecer a la demandada, se comprueba que no aportan datos muy precisos en cuanto a los trabajos que realizaba, consistiendo fundamentalmente en tareas de empleada doméstica sin regularidad apreciable, y "en algunos comercios", de los cuales alguna determinación aportan respecto de una forrajería cercana al domicilio de la misma. Es de señalar que los testigos efectuan referencias a que Claudia compró el terreno y construyó la vivienda porque es la única que ocupó el inmueble y algunos incluso refieren que no vieron a Alejandra en el lugar o la vieron los fines de semana. Es de señalar que el hermano de las litigantes Ceferino Luis Gutiérrez sostiene que la casa era de Claudia y ésta se la vendió, aún cuando no recuerda el año en que se produjo la venta y agrega que después se la vendió a un tercero, no aporta datos de precio de venta ni modalidades de pago. Admite estar alejado de Alejandra aunque lo atribuye a que la misma dejó de tratarlo, refiere que es padrino de la hija de Claudia.-

Del testimonio de Nelly Ester Morón se extrae que conoce a Claudia desde aproximadamente diez años, que vive con su hija, que no conoce a Alejandra, que para la testigo esta venía de visitas y hace varios años que no la ve. Deduce que la casa es de Claudia y que es la misma que dió órdenes para la construcción de la vivienda.

José Artemio Palavecino Muñoz manifiesta que es oficial carpintero, pero admite que como albañil le hizo varios trabajos a Claudia, quien convivía con su hija y le pagó como podía, que le hizo rejas y una vez que le robaron fue a repararlas. Es de recordar que el testigo Julio César Rodriguez declaró que este albañil se lo había recomendado a Alejandra, el mismo refiere que lo contrató Claudia a quien conoció a través de Rodriguez. El testigo reconoce los recibos de pago donde consta que los emitió Claudia.

La testigo Verónica Alejandra Corominas manifiesta que conoce a las dos hermanas pero tiene amistad con Claudia, quien vive en General Roca y Alejandra en Ingeniero Huergo. Indica que Alejandra no vivió con Claudia venía los fines de semana, que la vivienda es de Claudia vió los pagarés que se confeccionaron por el pago en cuotas del terreno a nombre de Claudia, porque Claudia se los mostró, además que siempre que iba a verla había gente trabajando. Sostiene que ésta trabajó en casas de familia, en comercios, pero casi siempre en casas de familia, que la relación entre las hermanas era buena y se quebró porque Claudia le manifestó que le robaron documentación y la nena le dijo que era Alejandra.-

Rosa Margarita Delvalle al interrogatorio responde que conoce a Claudia desde hace diez años, vive con la hija en calle Saavedra y no le consta que Alejandra haya vivido allí, la vió una sola vez un día sábado. Señala que la conoció a Claudia cuando estaba terminando la casa, que trabaja por horas, estaba en la biblioteca de la escuela cuando la testigo trabajaba allí y en algunos comercios. En la absolución de posiciones, Claudia se mantiene en lo que fue materia de la contestación de demanda. expresando que desde el año 1991 entregaba dinero a su hermana porque ésta era empleada de comercio -es de señalar que el primer plan estaba destinado a quien mantuviera esa calidad-. Además hace alusión a la estafa de la empresa que era de Córdoba y que con posterioridad se inscribe como madre soltera en el plan de IPPV. Alude a su relación laboral.-

La informativa obrante a fs. 450/8 emitida por ANSES no modifica los conceptos obtenidos de los otros medios acerca de la relación laboral que pudo tener Claudia. Las referencias de su empleo en Fruticultores Reginenses son aportados como datos anteriores a juilio de 1994 fs.456, fs. 454/5 empleador Elsa Beatriz Juri (remuneración $ 833,16 y 690,01, respectivamente) fs. 450/3 remuneraciones desde el año 1995 a 2009. La informativa proveniente de la Municipalidad de General Roca obrante a fs.470/2 arroja resultado negativo, lo mismo que las que emite la inmobiliaria Aitue Propiedades, obrantes a fs.506 y 522 aún cuando ésta se complementa con la testimonial de María Josefa Sanchez. Esta expresa que conocía a las dos hermanas, que venían las dos a la inmobiliaria, supone que las dos compraron y han pagado el inmueble, no recuerda el motivo por el que lo pusieron a nombre de una. Para la declarante las dos iban a rescatar los documentos.-

En este estado es de consignar que llama la atención que ninguna de las partes haya ofrecido como testigos a los vendedores del inmueble, tampoco han expuesto motivos por lo que no lo hicieron, puesto que los mismos hubieran podido aportar datos más concretos sobre la realidad de la operación. En este contexto probatorio, se observa que la documental involucra a ambas partes, sin que sean suficientes para concluir en una versión u otra, también demuestran operaciones poco claras que las litigantes intentan utilizarlas en su favor, pero de todo el conjunto de elementos de juicio que conforman no permite inferir la inversión exclusiva que se atribuyen. Es notable que Alejandra ha demostrado una mayor capacidad económica y tal vez pudo contribuir en mayor medida a las inversiones realizadas pero no surge el conjunto de indicios serios coincidentes y contundentes del que se pueda extraer el sustento de la acción.-

No ha podido lograrse probar que Claudia sea una aparente adquirente del inmueble ni que Alejandra haya sido la única en la realidad. Los medios de prueba incorporados sólo advierten que es muy probable la inversión conjunta, tal vez con mayor aporte económico de Alejandra, pero ello no conforma el objeto litigioso. Tal como se consignó con anterioridad, la confianza surgida del vínculo y estrecha solidaridad existentes, perjudicó los intereses de la actora que no ha logrado probar la versión expuesta en su demanda, sin embargo a la hora de dilucidar la cuestión no aparece probada. Los autos agregados por cuerda caratulados:" Gutiérrez Claudia de los Angeles c/ Calvo Nelson Omar s/ Filiación (Expte No 34.159-III-01), en la especie inciden únicamente para demostrar la indemnización que recibió su hija con motivo de la filiación por su reconocimiento a través de la sentencia del 4/10/04, y por lo que se vió obligada a ejecutar llevando su tiempo la posibilidad de su percepción. -

En definitiva no se ha reunido en autos una prueba eficaz que lleve a la convicción que la realidad que invoca la actora se haya producido. La doctrina comentando el art. 960 C.C. ha dicho: "... Se limita a formular un llamado de atención a los jueces respecto de la apreciación de los medios probatorios en materia de simulación entre partes. Requiere para la admisión de la demanda o excepción por simulación una prueba 'inequívoca'. Y siguiendo lo que es normal señala que ella puede lograrse, por lo general, con el contradocumento, pero no descarta que otros medios probatorios, y alude sin duda a los testigos y las presunciones, pueden producir esa plena convicción. "

"Finalmente, pone el acento en la conexión o vinculación de tales medios con las 'circunstancias del caso a decidir." (Bueres- Highton "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T.2B, pág. 663).-

Por lo expuesto , lo dispuesto por los arts.955, 957, 960 y concs. del C.C , arts.377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Rechazando la demanda promovida por ALEJANDRA EDITH GUTIERREZ contra CLAUDIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ, con costas en los términos del art.84 del C.P.C .

Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a ese fin.-

Notifíquese y regístrese

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro