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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0475/2008
Fecha: 2010-09-30
Carátula: NUSKE CRISTIAN GABRIEL C/ SYLPA S.R.L. Y OTROS S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: SENTENCIA
Viedma, de septiembre de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "NUSKE CRISTIAN GABRIEL C/ SYLPA S.R.L. Y OTROS S/ SUMARISIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte N° 0475/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 19/25 se presenta el Sr. Cristian Gabriel Nuske, por derecho propio e interpone demanda de daños y perjuicios contra la firma SYLPA SRL, el Departamento Provincial de Aguas y la Municipalidad de San Antonio Oeste por la suma de $ 10.800 con más intereses y costas.-
Expone los hechos en los que funda su reclamo y manifiesta en tal sentido que el día 02-05-08 en oportunidad de circular en su motocicleta Suzuki GN 125 H por la calle Victoria, entre Mitre y Belgrano de la localidad de San Antonio Oeste sufrió una grave caída con su vehículo, como consecuencia de la presencia de un caño oculto bajo la superficie por el movimiento de tierra producido por maquinaria de obra y que inutilizara su rodado para el uso.-
Aclara que en la mencionada localidad se realizaba una obra de tendido de red cloacal en virtud de la cual, SYLPA SRL, empresa ejecutora, procedía al corte de una o más cuadras, rompía el pavimento, hacía las excavaciones necesarias, colocaba caños y rápidamente tapaba las profundas zanjas realizadas abriendo al tránsito la calle para producir la menor incomodidad posible a frentistas y transeúntes. Agrega que, pese a reiterados accidentes, no se tomaban las medidas de seguridad necesarias para evitarlos. Describe los daños que sufriera la motocicleta y afirma la existencia de requerimientos extrajudiciales a los demandados para su reparación.-
Refiere luego los argumentos que, considera, tornan procedente la responsabilidad del municipio de la ciudad y del Departamento Provincial de Aguas como así también los relativos a la de la empresa ejecutora de la obra. Por último enumera los rubros que reclama y en tal sentido solicita la reparación del daño emergente y del lucro cesante por la suma de $ 10.000 y 800 respectivamente. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
2.- Que a fs. 46/47 se presenta la firma SYLPA SRL, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega por imperativo procesal los hechos narrados en la demanda y expone su versión en la que reconoce ser la empresa que realiza los trabajos correspondientes a la red cloacal en la localidad de San Antonio Oeste y afirma que la calle en cuestión no estaba habilitada al tránsito y fue la imprudencia del actor la que lo hizo responsable de su propio daño. Cuestiona la liquidación practicada, ofrece prueba y peticiona el rechazo del planteo.-
3.- Que a fs. 112/118 contesta el traslado la Provincia de Río Negro (Departamento Provincial de Aguas). Niega la versión de los hechos expuesta en la demanda y narra la suya en la que destaca que el actor evadió medidas de contención y circuló de manera imprudente y contraria a derecho. Refiere luego la inexistencia de responsabilidad, destaca la labor del personal de inspección en el lugar del accidente y concluye que no ha existido ejercicio irregular del poder de policía con fundamento en los fallos jurisprudenciales que cita. Niega la existencia de daños e impugna la liquidación realizada por los motivos que expone. Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se rechace la demanda con costas.-
4.- Que a fs. 127/130 se presenta la Municipalidad de San Antonio Oeste por medio de apoderado y contesta el traslado que se le confiriera. Niega los hechos expuestos en el escrito inicial y alude a la ausencia de responsabilidad de su parte en razón de tratarse de una obra de responsabilidad excluyente y exclusiva del Departamento Provincial de Aguas que fuera ejecutada por un contratista privado. Sin perjuicio de ello y a todo evento impugna los rubros resarcitorios reclamados, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona el rechazo de la demanda con costas.-
5.- Que ante la existencia de hechos controvertidos se dispuso la apertura de la causa a prueba celebrándose la audiencia prevista por el art. 361 CPCC de la que da cuenta el acta obrante a fs. 147. Posteriormente a fs. 401 se certificó sobre su vencimiento y producción clausurándose seguidamente el período probatorio en los términos del art. 495 del CPCC. A raíz de ello a fs. 406 presentó alegato la demandada SYLPA SRL, a fs. 407/409 lo hizo la Municipalidad de San Antonio Oeste y a fs. 410/413 alegó la Provincia de Río Negro. Finalmente a fs. 414 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo que la presente litis quedara trabada en base a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si hubo responsabilidad de los demandados en el hecho invocado por el actor y en su caso establecer la existencia de daños y su extensión.-
II.- Que en principio entonces deben señalarse los principios generales que rigen la materia en base a los distintos sujetos demandados. Para ello deberá tenerse presente, que por tratarse de un daño infligido por una cosa riesgosa -caño en la calzada-, la responsabilidad se sitúa para el caso de la empresa constructora en la órbita objetiva del art. 1113 en su 2do. párr. 2do. apart. del CC. Ello determina, demás está decirlo, la inversión del onus probandi, quedando a cargo del dueño o guardián de la cosa productora del daño acreditar una de las eximentes previstas en la norma: la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder.-
Por su parte la responsabilidad extracontractual del Estado es directa y objetiva y se funda en la falta de servicio, que se independiza de la idea de culpa y no requiere la individualización del autor. Esta tésis se basa en que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir con el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que provocare su incumplimiento o su irregular ejecución, lo cual encuentra su fundamento en el art. 1112 CC.-
III.- Que sentado ello y a fin de determinar el modo en que ocurrieran los sucesos de autos cabe, en primer término, tener en cuenta los hechos que las partes han reconocido como ciertos y que en el caso consisten en el acaecimiento del accidente, su lugar y fecha, así como la descripción general del evento, o sea que el día 02-05-08 siendo aproximadamente las 14.00 hs. en oportunidad de circular el Sr. Nuske en su motocicleta Suzuki GN 125 H por la calle Victoria, entre Mitre y Belgrano de la localidad de San Antonio Oeste, sufrió una caída con su vehículo que provocara daños en el rodado que utilizaba. Difieren luego las partes fundamentalmente en cuanto a la existencia o no de medidas de seguridad que impedían el ingreso de vehículos a la mencionada arteria y que eventualmente podrían sustentar eximentes de responsabilidad.-
En razón de ello debe recurrirse a la prueba obrante en la causa y en especial a las fotografías de fs. 5/6 y las acompañadas por el perito de fs. 219/227, la exposición policial de fs. 10, las declaraciones testimoniales de los Sres. Jorge Daniel Ullua, Mario Fabián Hernández, Milton Nery Albariño, Ariel Samuel Ibañez, María G. Vidoni y Roberto Federico Andreatta reservadas en Secretaría.-
En efecto, las declaraciones testimoniales han sido congruentes respecto a la existencia de un caño en la calzada que motivara la caída de Nuske, a la inexistencia de máquinas y obreros en el sector que pudieran advertir a los transeúntes respecto del estado de la calle, probablemente por la hora en que el hecho se produjera o bien, al decir de otros, porque la tarea de la empresa en el sector estaría terminada. Coincidieron asimismo en señalar que el estado de la calle no era bueno ya que la tierra quedaba removida y que no había señalamiento alguno (Ullua, Hernandez, Andreatta). Por su parte Vidoni, inspectora de tránsito de la Municipalidad de San Antonio Oeste, indicó en su declaración que la cinta color naranja que la empresa solía colocar estaba en el suelo, que la vio caída si bien ello no condice con su informe de fs. 61. De la congruencia de las declaraciones rendidas puede inferirse que la señalización existente en el lugar resultaba insuficiente o al menos no cumplía la función de seguridad que debía prestar.-
Se advierte también en las fotografías de fs. 5 y 6, que según la actora manifestara se corresponden con el lugar del hecho, que existen montículos de abundante tierra a la altura del cordón de la calle, lo que hace presumir que la tarea en el lugar no había sido terminada. Muestra de ello es además que la empresa hizo entrega al Municipio de la calle en cuestión, identificada como tramo 074, en fecha 07-05-08, días después de ocurrido el hecho (fs. 124). Todo ello me lleva a concluir que la mencionada arteria debió haber estado cerrada con indicadores suficientes para alertar a los transeúntes respecto a la imposibilidad de transitar por ella.-
IV.- Que dicho ello corresponde señalar que la obra en cuestión había sido ordenada por el Departamento Provincial de Aguas en el marco del Plan Director de Desagües Cloacales Red de Colectoras Sector Norte y Este - San Antonio Oeste cuyas condiciones surgen del Expte N° 76184-DHC-06 (agregado en parte a fs. 264/398) correspondiente a la licitación pública N° 08/06 que la otorgara a COTRAVI Ltda. Luego, por el acuerdo de transferencia de contrato de obra pública fue cedido por ésta en favor de SYLPA SRL en fecha 21-11-07 y aceptado ello por el Departamento Provincial de Aguas conforme art. 88 del pliego licitatorio y documental de fs. 52/53 y 54/55.-
Cabe destacar que el art. 34 del pliego licitatorio establece en la parte pertinente que “… el contratista colocará por su exclusiva cuenta, para guía y seguridad del tránsito, señales bien visibles durante el día y señales luminosas durante la noche. Colocará además los indicadores que sean necesarios para la seguridad del tránsito de acuerdo a lo que disponga la Inspección … El Contratista será el único responsable de los accidentes ocasionados por deficiencias de señalamientos o de medidas de protección. Terminada la obra el contratista queda obligado a reestablecer a su estado primitivo, y a sus costas las obras accesorias que haya ejecutado.-
Por su parte en el Capítulo VIII “De la Dirección e Inspección” establece en su art. 53° que “El Departamento reserva para sí la supervisión y dirección general de los trabajos y ejercerá la inspección de los mismos así como la fiscalización del estricto cumplimiento del presente Pliego por intermedio de su cuerpo técnico y de su servicio destacado en la obra con carácter de inspección”. En tal sentido y siguiendo ello a fs. 125 el Departamento Provincial de Aguas pone en conocimiento del municipio la nómina de personal responsable tanto de la inspección de obra como de la contratista.-
En este contexto, habiéndose establecido que las obras de tendido de red cloacal aludidas no se hallaban adecuadamente señalizadas obliga a concluir que la demandada SYLPA SRL introdujo un factor de riesgo en la vía pública ya que no puso sobreaviso en debida forma a los ocasionales transeúntes del lugar provocando con ello el daño que se le imputa. Así se ha afirmado que “el hecho de que la empresa concesionaria de la ruta no fuese dueña o guardiana de la llanta que ocasionó el accidente, no es óbice para aplicar el art. 1113, 2° parte del CC, porque sí tiene un efectivo poder de vigilancia y contralor sobre la autopista, autónomo e independiente del concedente, que entre otras cosas le permite detectar en ella la existencia de obstáculos que provoquen inconvenientes o peligros para la circulación, con la consiguiente obligación de removerlos, va de suyo que debe considerársela a este respecto guardián del corredor objeto de concesión" (CNCiv. Sala F, 13-03-2002 "Romo de Rivera Amelia S.M.A. y otro c/Concesionaria Vial Argentina Española y otro).-
Ello, a su vez, sella la suerte adversa del Departamento Provincial de Aguas quien estaba obligado a controlar la ejecución y supervisar las medidas de seguridad propias de las tareas que se ejecutaban, puesto que no veló por la correcta instalación de señales en un lugar céntrico de la localidad, circunstancia ésta que le era propia. Así "Quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados para su incumplimiento o su ejecución irregular. Se requiere, para su configuración que el servicio no se hubiere prestado en condiciones adecuadas para llevar el fin para el que ha sido establecido, de naturaleza objetiva y directa, y con prescindencia de la culpa de agentes o funcionarios. La falta u omisión del servicio es una violación frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual requiere una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio que une a la víctima con éste y el grado de previsibilidad del daño. Por contraposición la obligación del servicio se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuada a las circunstancias de tiempo y lugar. (C., G.F. c/C., R.O. y Otra s/ Sumario S STU0 RA 000A 000036 22/11/2004 MA Royer Héctor Huici "La responsabilidad del Estado por omisión" L.L, 1993-D. 829).-
En lo que respecta a la imputación de responsabilidad a la Municipalidad de San Antonio Oeste cabe señalar que la obra del tendido de la red cloacal en cuestión había sido contratada y autorizada por el Departamento Provincial de Aguas y por lo tanto era en cabeza de quien se encontraba el ejercicio del poder de policía y el cumplimiento de la consecuente responsabilidad sobre la seguridad de los transeúntes. El solo hecho de tener lugar el accidente sobre una calle del ejido urbano de la mencionada localidad no desplaza la titularidad del ejercicio del poder de policía referenciado que le cabía a la codemandada Provincia de Río Negro por cuanto recién en fecha 07-05-2008 la empresa constructora hizo entrega al Municipio del tramo 074, en el que ocurriera el hecho (fs. 124). En consecuencia la demanda debe rechazarse respecto del ente municipal.-
V.- Que resta ahora analizar si mediaron eximentes que pudieran desviar la responsabilidad del hecho en el conductor de la moto, no pudiendo presumirse que condujera con descuido, negligencia o distracción, como así tampoco que hubiera evadido medidas de contención o seguridad, extremos que en todo caso debieron probarse acabadamente por los accionados pues constituía para ellos un hecho extintivo en cuanto a su responsabilidad (art. 377 del CPCC; y 1113 2° 2° CC). En el marco de la responsabilidad objetiva la causal de exoneración debe ser acreditada en forma indubitable para que opere como eximente ("Gómez Osvaldo c/. Empresa Bartolomé Mitre SA s/daños y perjuicios", expte. 176.460/96 –LA LEY, 1998-C, 979).-
VI.- Que resuelto ello resta ahora avocarse a la indemnización que resulte procedente y para ello deberá tenerse en cuenta que cuando existe el reclamo de reparación de lo que se trata es de colocar a quien la solicita en la situación más aproximada a la que hubiere gozado de no haber ocurrido el hecho dañoso sin que, por ello, se de lugar a un enriquecimiento indebido.-
En tal contexto y para la apreciación del quantum indemnizatorio deberá tenerse presente la pericia del Sr. Juan Carlos Leuze, obrante a fs. 216/231 quien describe los daños observados del rodado de la actora (fs. 218) que, en un total de 12 sobre los 14 referidos, guardan relación con la mecánica del siniestro y que han sido ilustrados con 18 fotografías (fs. 219/227). Al señalar la valuación de los repuestos necesarios y accesorios a reemplazar estima el perito una suma de $ 3.324,80 calculados al mes de octubre de 2009 en base a la cotización dada por concesionario oficial de Suzuki, suma que resulta muy inferior al requerimiento efectuado en la demanda y que fuera sustentada sobre la base de dos presupuestos requeridos a sendos comercios de San Antonio Oeste (fs. 8 y 9) sobre la base de una unidad nueva. Por su parte la suma resultante de la pericia, si bien no puede ser comparada con el presupuesto de similar fecha obrante a fs. 238 de $ 917 en tanto difieren en la cantidad de repuestos para la reparación, los montos allí detallados parecen en principio condecirse. Es por ello que ante la falta de impugnación de las conclusiones periciales y con sustento en lo dispuesto por el art. 477 CPCC cabe otorgar eficacia probatoria al dictamen y con sustento en el mismo fijar en concepto de daño emergente la suma de $ 3.350, suma que deberá actualizarse desde el momento del hecho dañoso a la fecha de sentencia conforme tasa activa y ello en los términos del art. 165 del mismo texto legal.-
En cuanto al lucro cesante peticionado se advierte que a fs. 202 la empresa ALBECA SA informó que el actor es empleado de la firma en la categoría Administrativo E del CCT 130/75 y que para desempeñar su tarea se movilizaba en la motocicleta de su propiedad. De dicha constancia no surge en manera clara que haya existido merma en los ingresos de Nuske, como así tampoco que haya dejado de percibirlos. Ante la negativa efectuada por los demandados respecto de su cuantía era el actor quien debía probarla, circunstancia que en el caso no ocurrió, razón por la que entiendo debo rechazar este rubro.-
VII.- Que en consecuencia la demanda prosperará contra la Firma SYLPA SRL y la Provincia de Río Negro -Departamento Provincial de Aguas-, en forma solidaria, por la suma de $ 3.350 en concepto de daño material, calculado al momento del hecho, llevando intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde allí y que calculados al 30/09/10 alcanza el total de $ 4.856, que a su vez llevará intereses a igual tasa hasta su efectivo pago.-
VIII.- Que en cuanto a las costas del proceso deben imponerse a los demandados vencidos mientras que las que corresponden a los letrados respecto a los cuales la demanda se rechaza se impondrán al actor habida cuenta el principio rector establecido en el art. 68 del CPCC. Para la regulación y atento no alcanzar el monto base los mínimos establecidos en la normativa arancelaria se aplicará lo dispuesto por el art. 9 LA y en tal sentido se fijan para el letrado de la parte actora en la suma correspondiente a 10 Jus, los de la demandada cuya pretensión en su contra fuera rechazada en 10 Jus y los correspondientes a los letrados de la empresa Sylpa S.R.L. en 7 Jus, no correspondiendo regular honorarios a la letrada de la Provincia de Río Negro -DPA- conforme surge del art. 2 LA. Por su parte los honorarios del perito chapista se establecen en la suma de $ 500.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta a fs. 19/25 y condenar a SYLPA SRL y la Provincia de Río Negro a abonar al Sr. Cristian Gabriel Nuske, en el plazo de 10 días, la suma de $ 4.856, en concepto de daño material e intereses calculados al 30/09/10 con más los intereses estipulados en el considerando VII hasta su efectivo pago, con costas.-
II.- Rechazar la demanda entablada respecto del municipio de San Antonio Oeste, con costas a la actora.-
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. José Alberto Aphal en la suma de $ 1.430 (10 jus); los del Dr. Néstor Isidoro Torres en la suma de $ 1.430 (10 jus) y los del Dr. Rolando Facundo Gaitán en la suma de $ 1.001
(7 jus) y los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 500, conforme lo expresado en el considerando VIII (conf. arts. 2, 6, 7, 8, 9, ss. y cc. de la ley G Nº 2212). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro