include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0081/2008
Fecha: 2010-09-30
Carátula: MORON OSCAR ELBIO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de septiembre de 2010.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "MORON OSCAR ELBIO C/ EMPRESA CEFERINO S.A. S/ ORDINARIO", Expte N° 0081/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
1.- Que a fs. 33/43 se presenta el Sr. Oscar Elbio Morón, por medio de apoderados e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Empresa Ceferino SA por la suma de $ 202.000 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más intereses y costas.-
Narra su versión de los hechos y en tal sentido manifiesta que el día 18-07-06 en circunstancias en la que se encontraba caminando por la acera de la calle 25 de Mayo, en sentido sur norte y a la altura del numeral setecientos fue embestido en la cabeza por una rueda que se desprendió de un colectivo afectado al transporte urbano de pasajeros, dominio RYB 989, cuyo titular de dominio es el demandado, sin que pudiera hacer maniobra alguna para evitarlo.-
Como consecuencia del hecho, afirma, sufrió importantes fracturas en el rostro y estuvo inconsciente varios días, en grave estado. Sostiene que en la actualidad su salud dista de ser la anterior al accidente ya que sufrió fracturas en el rostro y el cráneo, pérdida de piezas dentarias, afectaciones óseas, pérdida de olfato y audición entre otras, a lo que suma dificultades en el habla ya que su dicción ha sido modificada.-
Manifiesta que se desempeñaba como mayordomo general del Poder Judicial de Río Negro en Viedma y a partir del accidente tuvo licencia por enfermedad por largo tratamiento reintegrándose, con horario reducido de 4 hs diarias y tareas adecuadas sin personal a cargo, el 09-09-07. Agrega luego que efectuó reclamo ante la empresa mediante carta documento el que fuera rechazado.-
Expone luego los argumentos en los que funda la responsabilidad de la empresa en tanto dueña de la cosa riesgosa que produjera el daño y detalla los rubros e importes que demanda. Así, reclama en carácter de incapacidad sobreviniente por disminución permanente de diferentes aptitudes físicas que incide en su vida futura y disminuye su aptitud para el trabajo, la suma de $ 80.000; en concepto de daño moral la suma de $ 100.000; en razón del daño psíquico reclama la suma de $ 20.000 y por gastos médicos y de farmacia la suma de $ 2.000. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a su reclamo con costas.-
2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 55/65 la Empresa Ceferino S.A. contesta, por medio de apoderado, el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos expuestos en la demanda y narra su versión en la que destaca el día 18-06-06 siendo las 10.20 hs. el Sr. Guillermo Matías Alonso conducía un interno de la empresa por la calle 25 de Mayo cuando se produjo el desprendimiento de un neumático trasero derecho. El chofer frenó de inmediato a pocos metros de la intersección con la calle Roca y constató el hecho. Allí fue informado que había una persona tirada en el suelo, a pocos metros de ese lugar, aparentemente golpeado por el neumático en cuestión luego que éste rebotara en la pared. Señala que el hecho dio lugar a una causa penal caratulada "Comisaría 1era s/ inv. lesiones graves en accidente de tránsito" Expte Nº 058/5/06 que cita.-
Aduce luego la existencia de eximentes de responsabilidad y en tal sentido sostiene que la rotura de la llanta del rodado se produjo en modo totalmente imprevisto, inevitable y jamás visto y ello supone una falla de material de fabricación atribuible a un tercero -Mercedes Benz Argentina- por el que no debe responder. Enumera luego los presupuestos por los cuales entiende que opera el eximente al que alude y denuncia la improcedencia de los rubros reclamados rebatiendo tanto su sustento por los motivos que expone como el monto requerido por entender a éstos últimos desproporcionados e irrazonables. Cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-
3.- Que a fs. 77/88 se presenta la Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contesta la citación efectuada. Reconoce la existencia de la póliza Nº 118536, limita la cobertura a sus cláusulas y condiciones en especial a los términos del anexo 55, niega las afirmaciones vertidas en el escrito de inicio y solicita el rechazo de la demanda. Impugna a todo evento las liquidaciones que efectuara el demandante y cita jurisprudencia que, entiende, hace a su derecho. Desconoce la documental agregada a la causa, ofrece prueba, manifiesta desinterés en la ofrecida por la actora, funda en derecho, hace reserva de caso federal y concreta su petición.-
4.- Que dispuesta la apertura de la causa a prueba se celebra la audiencia preliminar prevista por el art. 361 CPCC de la que da cuenta el acta obrante a fs. 107. Posteriormente a fs. 438 se certificó el vencimiento y producción del período probatorio, clausurándose a fs. 438 vta. en los términos del art. 482 del CPCC. A raíz de ello a fs. 443/453 presentó alegato la parte actora y finalmente, a fs. 462 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
CONSIDERANDO:
I.- Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trabada conforme surge de los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir en autos consiste en determinar si resulta procedente la responsabilidad de la demandada y en su caso, de haber existido daños, establecer la extensión y cuantía de los reclamados.-
II.- Que de modo preliminar y en razón de lo dispuesto en el art. 1101 del CC debe señalarse que a raíz del evento dañoso reseñado se iniciaron las actuaciones penales caratuladas "Comisaría 1º s/Investigación Lesiones Graves en Accidente de Tránsito" Expte Nº 0585/06 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción Nº 4 de esta ciudad y que tengo a la vista, en las cuales con relación al hecho que aquí se analiza el Sr. Fabricio Eugenio Balogh fuera sobreseído por aplicación del (ex) art. 307 inc. 1º segundo supuesto del CPP (fs. 88/89), (actual art. 306 CPP). Dicha resolución sólo descarta la imputación de que el acusado procedió con culpa para fundar su condena en sede criminal, más no excluye que llevada la cuestión a la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza que la penal- si no ha mediado de parte del sobreseído una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente.-
Por su parte el art. 1103 CC establece que después de la absolución del acusado no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución. Equiparar o no el sobreseimiento dictado por inexistencia del hecho o falta de autoría a la sentencia absolutoria fundada en iguales razones, ha sido una disyuntiva que ha dividido a la doctrina y a la jurisprudencia en una ardua polémica (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, T 5, pág. 317), concluyéndose sobre ello que "La influencia de la absolución dictada en sede penal no depende de la forma -sentencia dictada en plenario o sobreseimiento en la etapa instructoria-, sino de su contenido o sustancia. Por eso, el sobreseimiento no hará cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, o en la prescripción de la acción penal, o en la muerte del imputado, o en la amnistía, o en el pago del máximo de la multa, o en la retractación en el caso de injurias. Pero sí atará al juez civil si se ha fundado en la inexistencia del hecho. Es decir, tan limitada es la influencia de la absolución como la del sobreseimiento." (conf. Código Civil y Leyes Complementarias, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, T 5, pág. 318/319). También se ha afirmado que "luego de la absolución del encartado, no se podrá discutir en el juicio civil la existencia del hecho principal (sí sobre los aspectos incidentales) en relación al cual recayó la absolución. Esto será claro y terminante cuando se hubiera declarado que el hecho no existió o no fue cometido por el encausado, o que se llevó a cabo al amparo de una causal de justificación, en cuyo caso no quedan alternativas diferentes en lo civil. No es lo mismo si se afirmó que no se han dado los presupuestos típicos de la figura delictiva (falta de subsunción del hecho en un tipo penal) y/o que resultó procedente una causal de inimputabilidad o inculpabilidad, respecto a los cuales no hay en verdad el atributo impediente de la cosa juzgada, y por ende, resulta posible ejercitar la acción resarcitoria en sede civil, debatiendo allí lo relativo al alcance de la culpabilidad del demandado" (Chiara Diaz, Carlos A., ED, 100 - 915, citado por Hernán Daray, Accidentes de Tránsito, Tº 1, pág. 14, Ed. Astrea, Bs. As., 1989).-
III.- Que a partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos debe señalarse que el hecho dañoso al que refiere el presente caso está reglado por el art. 1113 del CC, que dispone que cuando se trata de un perjuicio causado con las cosas, su dueño o guardián debe demostrar que no hubo culpa de su parte para eximirse de responsabilidad. En tal sentido se ha afirmado que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC.) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, JA., Sem. N° 5926 del 29/3/95, pág. 40).
Asimismo el art. 1113 CC regula una situación de responsabilidad objetiva, en donde la introducción social de la cosa por el dueño o guardián, por ese solo hecho, hace presumir la responsabilidad frente al damnificado, que debe probar la conexidad del daño con la cosa, se limitan los eximentes a la conducta de la propia víctima y la conducta de un tercero sobre el cual no tenga que responder, y podría agregarse, como lo hace unánimemente la doctrina, el caso fortuito externo a la cosa. La responsabilidad objetiva por riesgo creado posee elementos comunes a las demás tipologías de situaciones de responsabilidad que son hecho, daño y relación de causalidad, esta última entendida como la interferencia de conducta/cosa con el damnificado que genera el daño. Luego, y volviendo a la cuestión de los eximentes, expresa que el art. 1113 CC sólo hace alusión a dos: la culpa de la víctima y la de un tercero por el cual no debe responder, con relación a la segunda se trata de la conducta de un tercero que quiebra la relación causal, en cuanto a la culpa de la víctima, hay dos situaciones: la culpa exclusiva, único supuesto que exime totalmente al agente dañador, (vgr.: suicidio) y culpa de la víctima que conculca el acaecimiento del daño (diferente de condicionalidad causal en la víctima que obliga al análisis de la cocausalidad) y debe ser merituada en función de incidencia valorativa que se pragmatiza con un porcentual (conf. Carlos A. Ghersi, La responsabilidad en accidentes viales, JA, Sem. N° 5935 del 31/5/95, pág. 32/34).-
IV.- Que sentado ello corresponde analizar en primer término el modo en que se produjeran los hechos y para ello se debe tener en cuenta las constancias de la causa penal referida precedentemente, en especial el acta de procedimiento policial de fs. 1/3, croquis de fs. 4, preventivo de fs. 7/8, declaración testimonial de Alonso, chofer del vehículo (fs. 11/13 y 40), de Pailemán gomero (fs. 41 y 85); de Cao, mecánico de la empresa demandada (fs. 78); Ifran, chapista, pintor y mecánico de la empresa demandada (fs. 79); informe médico (fs. 5, 22 y 23) perito gomero (fs. 19); planimetría de fs. 27, fotografías de fs. 28 entre otras. En tanto de las correspondientes a la presente causa se destacan recortes periodísticos referidos al hecho de diarios locales y de la zona (fs. 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27) y las declaraciones de Gabriela Susana Peña, Víctor Orlando Barrera, Mauro David Cerone y Francisca Pais. Todos los testigos han sido concordantes al relatar el modo en que el accidente ocurriera, tanto aquellos que transitaban por la calle como la Sra. Pais quien se ubicaba en el transporte de pasajeros. A ello debe agregarse luego las constancias provenientes del ingreso del Sr. Morón al nosocomio local que dan cuenta de las lesiones que el hecho le provocara.-
De dicho análisis surge que el día 18-07-06 siendo aproximadamente las 10.30 horas, el Sr. Oscar Elbio Morón caminaba por la vereda de la calle 25 de Mayo, entre Roca y Brown de lado de la numeración impar y en sentido sur-norte cuando fue impactado en la cabeza por una rueda que se desprendió del colectivo afectado al transporte urbano de pasajeros, dominio RYB 989; de propiedad de la Empresa Ceferino S.A. (fs. 29/32) que en dicha oportunidad era conducido por Guillermo Matías Alonso. El contacto con la rueda en cuestión, que previamente había rebotado contra la pared, causó su caída sobre la acera la que, junto al impacto recibido, provocó en el actor traumatismo de cráneo con fractura frontal y seno maxilar izquierdo con hematoma de ambos ojos con herida cortante frontal izquierda conforme certificara el médico policial. De acuerdo a ello y las reglas de la sana crítica se tiene por acreditado el núcleo convictivo elemental relativo a la existencia del hecho dañoso y su relación causal con las lesiones provocadas.-
V.- Que corresponde entonces analizar la atribución de responsabilidad que, en el caso, tal como fuera destacado en el acápite anterior resulta ser objetiva en los términos del art. 1113 CC toda vez que en las circunstancias de tiempo y lugar en que el hecho se produjera ha sido el contacto con la cosa el causante del daño y la empresa demandada quien introdujo la cosa riesgosa que causó el accidente.
Era responsabilidad de la parte demandada demostrar la existencia de eximentes que desplazaran la imputación de responsabilidad. En el caso se alegó la culpa de un tercero por quien no debía responder –Mercedes Benz- sin demostrar la existencia de circunstancias atribuibles a ésta última firma a los que engobla como defectos de fabricación y habiéndose sólo limitado a señalar que había procedido oportunamente a efectuar los controles de verificación propios de la unidad de transporte de pasajeros, (Applus fs. 54/55 de la causa penal) y obtenido la calificación de “apto” sin que ello resulte suficiente para configurar una causal de exculpación. En razón de ello la responsabilidad exclusiva del infortunio corresponde a la Empresa Ceferino S.A., en su carácter de guardián de la cosa dañosa, quien debe indemnizar los daños que se acrediten en la causa.-
A ello cabe agregar, en consideración a lo expuesto en el Considerando III respecto a la postura doctrinaria que introduce el caso fortuito como eximente que no cualquier caso fortuito rompe el nexo causal sino solamente aquél que es extraño al riesgo propio de la cosa. Así si bien tal como lo narran en la causa penal los peritos gomeros cuyas declaraciones coinciden con las de quienes se encargaban del mantenimiento del vehículo en la empresa, al decir que "...es un hecho muy poco común y que ... en sus años de trabajo como gomero no vio ningún otro caso" (Pailemán fs. 85), "ha sido la primera vez que ocurre un hecho de esta naturaleza" (Cao fs. 78) cierto es que el desprendimiento de una rueda del rodado se trata de un riesgo propio de la cosa y es inherente a la cosa misma. Es en razón de ello que no puede sino concluirse en la existencia de nexo causal entre el hecho producido y el daño generado.-
En lo que respecta a "La Protección" Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, y a las resultas de la póliza Nº 118.536 vigente al momento del hecho y el informe pericial obrante a fs. 406/407 se deberá extender la condena a dicha aseguradora en la medida y con el alcance previsto por el contrato.-
VI.- Que sentado ello corresponde entonces hacer mérito de los daños existentes y su alcance. Así en lo que respecta al análisis del "quantum" indemnizatorio reclamado por la parte actora bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello resulta necesario además tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del CPCC.-
a) Se reclama en primer término la reparación de la incapacidad sobreviniente. Para su determinación reviste fundamental importancia la prueba pericial, a fin de ponderar situaciones con importante contenido técnico que el profesional perita en función de su conocimiento. Si bien dichos informes carecen de fuerza vinculante no por ello pueden soslayarse ya que están directamente vinculados a orientar al juzgador respecto del verdadero alcance técnico de las particularidades que en el caso se debaten. A ello se agregan la Historia Clínica Nº 53925 del registro del Hospital Artémides Zatti, (M-21-2008); el informe del Dr. Luis Curátolo (fs. 8); el de la Dra. Sandra Garro (fs. 10); el del Dr. Montes (fs. 14); del Dr. Valla (fs. 20), entre otros.-
El dictamen médico de fs. 237/247 permite destacar, en base a la documentación que el profesional tuviera a la vista y cuya descripción obra a fs. 240/242 y a la que me remito brevitatis causae, que el actor de autos sufrió traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento, doble fractura de senos maxilares, fractura de órbitas izquierda y fractura de seno frontal izquierdo teniendo como secuelas de ello anosmia (abolición del olfato), vértigos, alteración de la mordida, cicatriz frontal de 6 cm. Señala que el actor se encuentra en la actualidad bajo tratamiento y seguimiento de médico especialista (neurólogo) con medicación específica para el tratamiento de síndrome vertiginoso secuelar por lo que no debe suspender el tratamiento indicado agregando que, según consta en los certificados médicos aportados a la causa se intentó disminuir o suspender la misma siendo ello imposible por la exacerbación de los síntomas (mareo persistente, inestabilidad, náuseas, incluso vómitos) razón por la que estima debe tomarla en forma continua y sin interrupción. Por otra parte para la evaluación de su incapacidad consideró las diferentes secuelas y la capacidad residual restante. En tal sentido señaló que alcanza el 39.08% y en ella incluye fractura malar con alteración de la función masticadora (mordida) de un 20%; anosmia en un 8% (10% del 80%); síndrome vertiginoso 7.20% (10% del 72%), cicatriz frontal de 6 cm 3.88% (6% del 64.8%). Mencionó asimismo que el baremo utilizado se corresponde con el de la ley 24557 por cuanto estima que resulta adecuado para el caso de incapacidades múltiples en tanto permite la valoración de la capacidad residual. Dicha pericia fue impugnada por las partes a fs. 250/251 y 263/266 y contestada por el perito médico a fs. 283/284 y 285/288 refiriendo particularmente a los estudios específicos en los que basara sus conclusiones y que fueran acompañados a la causa, en especial refiere a la lesión de maxilares y la anosmia, lo detectado en el interrogatorio respecto al síndrome vertiginoso y lo señalado por los especialistas tratantes. En razón de ello considero que debe incorporarse dicha dolencia a la incapacidad establecida por el perito médico interviniente y en consecuencia establecerla en el 39.8 % de la total obrera tal como fuera dictaminado por el profesional.
Así, habiendo analizado el informe antedicho en los términos y con el alcance del art. 477 CPCC, junto al resto de la documentación médica detallada precedentemente, atento las particularidades del caso que se desprenden de la causa y teniendo en consideración, para determinar su cuantía, la edad del actor a la fecha del evento, 57 años; su salud antes del suceso, las secuelas físicas descriptas en la pericia y la incapacidad resultante, entiendo pertinente la estimación del daño, en los términos del art. 165 CPCC, en la suma de $ 80.000 que fuera reclamada en el escrito de inicio.-
b) Daño psíquico “El daño psíquico se diferencia del daño moral toda vez que el primero responde a una lesión del funcionamiento cerebral, afectando la esfera del razonamiento, mientras que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate” (in re “Salem Isaac y otro c/ Paz, Héctor Alberto y otro s/ daños y perjuicios” - Jueces Elena Highton, Fernando Posse Saguier, Ricardo Burnichón). El daño psíquico es un concepto de la naturaleza, propio de la ciencia médica que constituye la fuente de un concepto jurídico: el daño indemnizable; reside en la alteración misma de la personalidad.-
Para su correcta apreciación debe recurrirse a los instrumentos técnicos que permitan su adecuada valoración, ello con el mismo alcance no vinculante ya expuesto respecto de la pericia médica. Así en tal sentido el psicólogo en sus conclusiones periciales descarta la presencia de trastorno psicopatológico que pueda sustentar la existencia de daño psíquico reactivo al hecho motivo de autos pero, no obstante ello observa indicadores de labilidad emocional inexistentes con anterioridad al hecho dañoso. Enumera entre otros fundamentos para sustentar dicha afirmación lo indicado al actor por el neurólogo y el cardiólogo quienes aconsejaran evitar situaciones de stress laboral ya que ello agudiza su sintomatología específica; agrega asimismo las dificultades para dormir, aumento de la irritabilidad, cambios repentinos de carácter, mayor sensibilidad, aumento de temores, relación de dependencia con la medicación que regula el síndrome vertiginoso que padece, entre otros. Asimismo recomienda tratamiento psicoterapéutico durante un año con, al menos, una frecuencia semanal, estimando el costo en la suma de $ 2880. Dicha pericia fue impugnada y contestada posteriormente a fs. 372.-
De conformidad a lo expuesto por el perito interviniente y entendiendo probada en los términos del art. 477 CPCC una minusvalía psíquica provocada por el hecho de autos sin que se hubiera acreditado por las contrarias que ellas estuvieran presentes con anterioridad al mismo, entiendo adecuado en los términos del art. 165 del CPCC, sobre la base de lo planteado por la actora, un monto de $ 15.000 en el que se incluye además los relativos a la terapia recomendada por el profesional.-
c) Gastos de farmacia y médicos: la doctrina legal indica que encontrándose acreditada la existencia de lesiones es lógico suponer que la víctima ha enfrentado gastos médicos, de farmacia y traslados, criterio éste que es mantenido independientemente de haberse tratado en instituciones públicas gratuitas. De igual manera y en la misma línea de pensamiento tampoco es exigido que la totalidad de las erogaciones efectuadas estén respaldadas en forma documental. Estos gastos deben indemnizarse aún cuando se contara con una obra social ya que, sabido es, estas no son totalmente gratuitas ni soportan todos los gastos que requiere la atención médica, especialmente cuando se refieren a farmacia los que generalmente son cubiertos en un porcentual. En razón de ello tengo por acreditados los gastos que derivan de las facturas obrantes a fs. 13, 15, 17, 18, 19 y estimo prudencial la suma de $ 1500.-
d) Daño moral: La evaluación de este perjuicio es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 CC. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.-
Al respecto y para su correcta determinación se debe tener en cuenta que cuando de daño moral se trata (conf. art. 1078 CC.), tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que "quien demanda la reparación del agravio moral, está dispensado de producir la prueba del daño, porque por su índole queda establecido por la sola realización del hecho dañoso que comporta la presunción de existencia de la lesión en los sentimientos re ipsa" (conf. Julio César Rivera, "Derecho a la intimidad", LL 1980-D-931), por todo lo cual debe admitirse su reparación. Y así, se ha entendido que "Es procedente el reclamo de daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado con la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante" (conf: CSJN in re "Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (Policía)y otros s/ daños y perjuicios" del 6/3/07, Tomo 330, pág. 563).-
En razón de los sufrimientos padecidos por el actor, debidamente acreditados no sólo por la copiosa cantidad de estudios médicos realizados sino también por el expediente 277/RH/2006 agregado a autos, quien debió sobrellevar internaciones, variados estudios que incluyen tomografías computadas de cráneo y cerebro, la colocación de una prótesis, múltiples interconsultas médicas, recibir tratamientos medicamentosos de por vida, modificación de sus tareas por otras de menor responsabilidad que redujeran el stress laboral propio de quien tiene empleados a su cargo a lo que se agregó la disminución horaria resultado de las diversas juntas médicas realizadas y que derivaran en licencias extraordinarias otorgadas por el organismo empleador (Resolución 100/2006 STJ, entre otras), lo cual resultó aflictivo, entiendo que el daño moral debe establecerse, en los términos del art. 165 CPCC; en la suma de $ 90.000, calculados a la fecha del evento.-
Que en conclusión la demanda prosperará contra la Empresa Ceferino S.A. y La Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, a favor del Sr. Oscar Elbio Morón; y por la suma de $ 186.500 en concepto de daño emergente, de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y moral calculadas al 18-07-06 momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa determinada por el Superior Tribunal de Justicia (in re “Loza Longo”) que calculados al 30-09-2010 arroja el monto total de $ 326.692, la que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-
VII.- Que con relación a las costas del proceso, debe hacerse mérito del resultado obtenido y en base al principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del CPCC se impondrán en su totalidad a los demandados. Para la regulación de los honorarios profesionales deberá considerarse la labor realizada medida por su extensión, calidad y eficacia, conjugarla con el monto de condena del asunto y con sustento en las tareas y etapas procesales efectivamente cumplidas. (conf. arts. 6, 7, 8, 11, 38, 40, 50 y conc. LA) teniendo presente, además, que sólo presentó el alegato la parte actora por lo cual corresponderá, en su caso, computar la parte proporcional. Así, se estiman en el 15 % más el 40 % los honorarios de la representación y asistencia letrada de la parte actora, en el 80 % del 10 % más del 40 % los honorarios de la representación y asistencia profesional de la parte demandada y en el 80 % del 10 % + 40 % los honorarios de los representantes de la aseguradora (conf. arts. 6, 7, 9, 19, 37, 49 y conc. L.A.). Por su parte, se estiman en la suma de $ 8.000 los del perito médico y en la suma de $ 8.000 los del perito psicólogo.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta a fs. 33/43 y condenar a la Empresa Ceferino S.A. y La Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar al Sr. Oscar Elbio Morón la suma de $ 326.692, en concepto de daño emergente, de incapacidad sobrevi- niente, daño psicológico y moral calculados al 30-09-2010 conforme tasa activa, y de allí en más los intereses posteriores a la misma tasa hasta su efectivo pago de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIº; rechazando lo demás pedido en la demanda.-
II.- Imponer las costas del proceso a la demandada y su aseguradora (art. 68 ap. 1° CPCC) y regular los honorarios de los Dres. Raúl Osvaldo Bruno, Diego Sacchetti y Miguel Volonté, en forma conjunta, en la suma de $ 68.605 (coef. 15 % + 40 %), los de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Antonio Ariel Alice, en conjunto, en la suma de $ 36.590 (coef. 80 % del 10 % + 40 %), los de los Dres. Pedro Francisco Casariego y Manuel Casariego, en conjunto, en la suma de $ 36.590 (80 % del 10 % + 40 %) -MB: $ 326.692- (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 38, 40 y 50 L.A.), los del perito médico Dr. Carlos Espósito en la suma de $ 8.000 y los del perito psicólogo Lic. José Paulo Morán en la suma de $ 8.000. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, notifíquese y protocolícese.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro