Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15484-226-09

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-30

Carátula: SOTO CARLOS / INTERCARGO S.A.C. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15484-226-09

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SOTO CARLOS c/ INTERCARGO S.A.C. s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15484-226-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 237 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 206/209 que condena a los accionados a abonar al actor la suma que indica, comprensivos de capital e intereses a la fecha del decisorio, más los nuevos intereses moratorios que se devengaren, y las costas del juicio, es apelada a fs. 210 por la aseguradora, recurso que se concede a fs. 212 libremente.

A fs. 217 apela la accionada Intercargo, recurso que se concede de igual modo a fs. 218.

A fs. 224/226 corren los agravios de la aseguradora, y a fs. 227/229 lo del accionado, que resultan contestados a fs. 231/234.

Cabe remitir a la lectura de autos en toda su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que estime conveniente resaltar para la mejor comprensión del registro del presente.

Sosteniendo las recurrentes similares agravios que versan sobre la responsabilidad enrrostrada a la accionada, cabe adentrarse en ellos; señalan una óptica de la mecánica de los hechos diferente a la del a-quo apoyándose en su interpretación del plexo probatorio.

Cabe señalar que hubo sustentado el decidente de grado la condena en los presupuestos del art. 1.113 del plexo civil, en cuanto la aplicación del régimen objetivo del mismo.

Tal encuadre no ha sido objeto de agravios sustentables, haciendo hincapié en lo que a su juicio es la desatención de prueba esencial, refiriendo a la pericial mecánica.

Atendiendo al encuadre dado por el a-quo cabe contemplar diversos precedentes de esta Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos donde se trata de un choque entre vehículos en movimiento.

Ya desde antiguo en autos Van Dorsser (C.A.M., S.D. 65/97), se dijo que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).

Abundando al respecto se ha dicho (C.A.B., Magister, SD. 93/06):

"...La sentencia de la anterior instancia contiene una correcta aplicación de la doctrina del fallo plenario de este Tribunal dictada en autos: "Valdes, Estanislao F.c/El Puente S.A.T. y otro" que se registra en La Ley, t.l995-A, págs.l36 y sigs.), cuya conclusión resulta insoslayable en el sentido que el choque entre vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art.lll3, segundo párrafo, "in fine", del Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.” (RAMOS DE CAMBIASSO, BLANCA NELIDA C/ SAVARESSI, EDGARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, CNCIV "SALA "G" - 18/02/1998). Citar: elDial - AA20; Copyright © - elDial.com.

"Cuando se encuentre en discusión la responsabilidad de los protagonistas en un accidente de tránsito con la participación de vehículos en movimiento, no necesita el actor probar la del demandado para fundar su reclamación resarcitoria y éste último sólo se libera acreditando la culpa de la víctima u otro hecho eximente que rompa el nexo causal. De no darse estas circunstancias, la solución que se impone es que cada uno de los eventuales responsables soporte los daños causados por su vehículo al otro ("Guaita, Carlos E. c/ Marta S. Clariá Achaval - Daños y perjuicios" - CAMARA 6ª EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE CORDOBA - 19/02/2002 ). Citar: elDial - AAF0C Copyright © - elDial.com.-

Nótese que el a-quo hubo merituado las testimoniales de autos y señalado que no existe una prueba fehaciente de la imprudencia de la víctima o un tercero que disipe la presunción legal a tenor de la norma civil antes referida.

Más allá que también desde antiguo señala esta Cámara:

"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."

("Cerdea, Ola Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. S/ In. Chas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(AB, en Gallardo, SD.21/05).

Cabe tener en cuenta a los fines de los agravios de las partes en cuanto la pericial sería la “probatio” de la culpa del actor, que lo cierto es que la misma no arriba a la conclusión que pretenden los recurrentes en base a una demostración científica propia de la ciencia del perito, sino a mi criterio por un análisis subjetivo de la culpa que cree advertir en el actor al momento del accidente (ver en especial fs. 150).

Pero en autos la cuestión se dilucida por principios de responsabilidad objetiva, que requiere la prueba por el accionado de la culpa exclusivísima de la víctima o un tercero, fehacientemente demostrada.

Por ello propondré al acuerdo, rechazar los recursos de fs. 210 y 217, con costas (art. 68 y cc cpcc), regulando los honorarios de alzada: dr. Zorrilla el 30%; dres. Arroyo y Giraudy -en conjunto- el 25%; Dr. Rodriguez González el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen (arts. 68 y cc cpcc; 14 y cc L.A.). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 210 y 217, con costas (art. 68 y cc cpcc), regulando los honorarios de alzada: dr. Zorrilla el 30%; dres. Arroyo y Giraudy -en conjunto- el 25%; Dr. Rodriguez González el 25%, de lo que se regule a cada parte en origen (arts. 68 y cc cpcc; 14 y cc L.A.).-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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