Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15544-242-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-30

Carátula: SILVESTRONI NATALIA / PANOMARENKO HECTOR OSCAR S/ ALIMENTOS S/INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15544-242-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SILVESTRONI Natalia c/ PANOMARENKO Héctor Oscar s/ ALIMENTOS s/ INCIDENTE", expte. nro. 15544-242-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 112, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 60/61 que rechazó el pedido de cambio de administración formulado por el incidentista y le impuso las costas, dedujo éste recurso de apelación a fs. 64, el que fue concedido en relación y efecto suspensivo a fs. 65.

A fs. 74/74 vta obra el memorial de agravios que mereció la respuesta de la contraria de fs. 79/80. Cumplida la medida dispuesta por el Tribunal a fs. 95, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Se agravia la recurrente de que la juez “a quo”, le haya otorgado al caso el encuadre jurídico del usufructo gratuito, que se rige por las normas de la donación, e insiste en que la rentas obtenidas por Silvestroni respecto del inmueble donado se encuentran comprendidas en el art. 287 del cód. Civ. y afectadas a los cargos del art. 291 de dicho cuerpo legal en la proporción correspondiente a sus hijos menores Gabriel y Santiago.

Añade que la magistrada yerra al subsumir el acto jurídico a un contrato gratuito, cuando ésta y la incidentada aceptaron que su parte donara en la escritura parte de las mejoras. Que tampoco puede achacársele a Panomarenko la doctrina de los actos propios.

Insiste en que las normas aplicables son los arts. 2816 y 287 del Cód. Civ. Normativa que contempla el usufructo de los padres sobre los bienes de los hijos menores. Pide se revoque la sentencia y se establezca que las rentas obtenidas por Silvestroni se las afecte a las cargas del art. 281 del Cód. Civ. A todo evento, manifiesta que si no corresponde variar la administración que ejerce Silvestroni, solicita se establezca que deberá destinar el 66% de las rentas que genera el bien a sus hijos varones.

Por último se agravia de la imposición de costas a su parte.

2.- Luego de la detenida lectura de las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.

En efecto, coincido con la decidente de grado, quien ha efectuado un correcto análisis del caso, sosteniendo que el presente no se trata del usufructo “legal” previsto en los arts. 287 y 2816 del Cód. Civ., sino el “contractual” contemplado en los arts. 2812 (inc.1) y 2814 de dicho cuerpo.

Ello, en base a las escrituras reconocidas y acompañadas a la causa, a saber: escritura nro. 139, de fecha 5/12/2002, de donde surge que la sra. Silvestroni donó a sus hijos menores la nuda propiedad sobre el inmueble, “reservándose” para sí el usufructo sobre el mismo (ver fs. 37/38).

Lo único que donó el padre es su porción ganancial sobre las mejoras (véase fs. 37/38).

Nótese que de la escritura suscripta el 16/9/99, surge que el accionado consintió que el inmueble de El Bolsón sea un bien propio de Silvestroni (conf. fs. 43 de autos). También surge que el informe de dominio invocado por Panomarenko contenía un error material, motivo por el cual, a fs. 35 se acompaña uno nuevo rectificatorio, de donde se desprende que la reserva de usufructo fue instituída a favor de Silvestroni.

Esta última, se encontraba legalmente habilitada para efectuar la donación respecto de sus hijos menores (conf. Arts. 1804 y 1805 del Cód. Civil) y reservarse para sí el usufructo vitalicio y gratuito.

Respecto de la petición efectuada, relacionada con la administración del 66% de los cánones locativos reclamados por el apelante, al no existir usufructo en cabeza de los menores, el accionado carece del derecho de administrar sus frutos. A todo evento, a los fines alimentarios, éste deberá ocurrir por las vías procesales correspondientes -como se le señala en el decisorio dictado en la causa de la medida cautelar (expte. Nro. 15538-240-09)-, ámbito específico y apropiado para discutir sobre las necesidades de los hijos menores a satisfacer.

En lo que hace al agravio referido a la imposición de las costas, cabe desestimarlo, pues no encuentro motivo para apartarme del principio general de la derrota, al resultar Panomarenko vencido en el juicio, encontrándose debidamente asesorado por su letrada patrocinante.

3.- Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo:

1) rechazar el recurso de fs. 64, con costas al incidentista objetivamente perdidoso. 2) Regular los Honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la siguiente manera: dra. Angélica Caprano, apoderada de la incidentada, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. María Teresa Bilbao, apoderada del incidentista, en el 25% sobre la misma base (art. 14 LA).

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) rechazar el recurso de fs. 64, con costas al incidentista objetivamente perdidoso. 2) Regular los Honorarios profesionales por su actuación en la Alzada de la siguiente manera: dra. Angélica Caprano, apoderada de la incidentada, en el 30% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. María Teresa Bilbao, apoderada del incidentista, en el 25% sobre la misma base (art. 14 LA).

3) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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