Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15761-006-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-30

Carátula: SCHULZ ENRIQUE ALFREDO (DMI 3) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15761-006-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 SEPTIEMBRE DE 2010.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “SCHULTZ ENRIQUE ALFREDO (DMI 3) s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15761-006-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs.218/219 se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Enrique Alfredo Schulz.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.-En el caso dado, el sr. Erico Alberto Schulz, con el patrocinio letrado de los dres. Gerardo Fabián Rudolph y Marisa Silvia D`Angelo, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de su hermano, sr. Enrique Alfredo Schulz (fs.11/12). A dicho pedido, se adhirieron sus otros hermanos, sres. Jaime Marcelo y Pablo Javier, ambos de apellido Schulz (fs.13). Se acompañaron con el escrito inicial copia certificada de la Libreta de Familia (fs. 2/3); copia de la partida de nacimiento del insano (fs. 4); fotocopia de la partida de defunción de Blanca manuela Hube (fs.5) y la partida de defunción de Jaime Schulz (fs.6), copia simple del certificado expedido por el Consejo Provincial de Discapacitado suscripto por la dra. Claudia B. Morchio (médica) y la lic. Marina Tejerina (fs. 7/10), a fs. 25/26 obra pericia médica practicada por el Cuerpo Médico Forense; quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.17).

Que a fs. 51 se designa curadora ad bona la dra. Claudia Garnero, habiendo aceptado el cargo a fs. 69 y a fs. 70 se designa curador ad litem, al dr. Fernando Valenzuela, quien aceptó el cargo a fs. 75 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC). Posteriormente, a fs. 89, la sra. Juez a quo, entrevistó personalmente al presunto incapaz, en presencia de la sra. Defensora de Menores e Incapaces y los curadores designados, disponiendo que el Cuerpo Medico Forense evalúe nuevamente al sufriente, acto que se llevó a cabo a fs. 100/101.

Que a Enrique Alfredo Schulz le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso practicada, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 66/66 vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 218/219, y le fue notificada al incapaz a fs.223 y al dr. Fernando Valenzuela a fs. 222/222 vta., en su carácter de curador provisorio.

3.- El fallo ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 25/26 y fs. 59/60 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó una esquizofrenia simple indiferenciada (fs. 59/60). Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona debido a que no puede preveerse cuándo estará desconectado de la realidad y carece de conciencia de su enfermedad. Se trata de una psicosis y desde el punto de vista jurídico puede ser considerado un insano. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado permanente. Puede llegar a necesitar internación en caso de producirse una descompensación psiquiátrica o quedar abandonado. Al peritaje se corrió vista oportunamente a la denunciante y al presunto insano (fs. 61, 66 y 102) quienes se abstuvieron de presentar objeciones. Cabe destacar que en el fallo se ha diferido la designación del curador definitivo, conforme los argumentos expuestos en los considerandos, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión.

4.- A fs. 227 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Sin perjuicio de ello, cabe rectificar el punto 1) del fallo, pues conforme documentación de fs. 232, el DNI del incapaz es 25.733.113.-

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 218/219 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Rectificar el punto 1) de fs. 219 vta. donde dice “DNI Nº 25.733.133..." debe leerse "DNI Nº 25.733.113”.-

III.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara uez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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