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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12557-032-04
Fecha: 2010-09-30
Carátula: SBACCO RIDER OVIDIO / ELECTROGAS SA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12557-032-04
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SBACCO RIDER OVIDIO c/ ELECTROGAS S.A. s/ EJECUTIVO", expte. nro. 12557-032-2004 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 293 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 264/267 -confirmatoria de la de Ia. Instancia- interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 273/279 vta., la parte actora.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa: que ha sido interpuesto contra sentencia definitiva, en tanto y en cuanto la prescripción declarada impide la continuación del trámite (arg. art. 285 del CPCC); en término; se efectuó el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC; se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 286/292.
En cuanto al cumplimiento de lo dispuesto por el art. 286 del CPCC, se advierte que la recurrente hizo pivotear su recurso en torno a cuestiones de hecho, cuales son las circunstancias interruptivas o no de la prescripción.
No obstante, también hubo invocado violación de diversas normas de fondo y procesales (fs. 276 vta.) que autorizan a considerar superado este primer valladar formal cuya observancia corresponde a la Cámara.
Por cuya razón, propondré al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 273/279 vta..-
A la misma cuestión los dres. Camperi y Escardó dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 273/279 vta..-
2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo la presente de atenta nota.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro