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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15370-192-09
Fecha: 2010-09-30
Carátula: MUENA ROSANA ELIZABETH Y OTROS / GUAIQUIL LUIS ALBERTO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15370-192-09
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUENA Rosana Elizabeth y Otros c/ GUAIQUIL, Luis Alberto y Otro s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15370-192-2009 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 364 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La sentencia de fs. 300/305, que hace lugar a la demanda condenando a los accionados -haciendo extensiva la misma a la aseguradora Cigna (Aseguradora Federal)- a abonar a la actora la suma de $. 203.740, que incluye intereses, más los nuevos intereses moratorios en su caso, y las costas del juicio de modo concurrente, es recurrida por las partes.
A fs. 310 por la aseguradora, y a fs. 312 por el coaccionado Morosini; a fs. 312 por el coaccionado Guaiquil.
Tales recursos se conceden a fs. 311 y 314, respectivamente, libremente.
Puestos los autos en esta alzada a tenor del art. 259 del rito, a fs. 330/335 y 336/341 expresan agravios los accionados Guaiquil y Morosini; a fs. 342/343 la aseguradora condenada; a fs. 347/348 y 349/351 contesta la actora los memoriales de la aseguradora y de los accionados.
Cabe remitir a las constancias de autos y su cuerda penal, como a la sentencia y los agravios en su totalidad, sin perjuicio de lo que estime pertinente recalcar a los fines de la mejor comprensión del registro del presente.
Siendo que tanto la aseguradora como los accionados se agravian por la responsabilidad enrrostrada a sus partes, es pertinente principiar a resolver tales agravios, puesto que su acogimiento importaría desestimar los restantes, que refieren a la procedencia y cuantía de los rubros de condena.
El a-quo hubo sostenido y fundamentado en autos el encuadramiento de los hechos de autos en la norma del art. 1.113 del C. Civ., cuestión que no hubo sido eficientemente enervada.
Merituó que el contacto del actor con el vehículo conducido por Guaiquil es un hecho admitido y corroborado con las constancias de la causa penal y testimoniales del proceso.
En la inteligencia que no se puede en sede civil desvirtuar la existencia del hecho principal -el accidente-, reconocido y tenido como cierto en sede penal, culminó su sentencia concluyendo en la responsabilidad del conductor del vehículo en el siniestro; de la de la titular del dominio de aquél, y la aseguradora en los términos de la ley 17.418.
En suma merituó que no existe probanza alguna agregada a la causa que permita desestimar la presumida responsabilidad a tenor de la norma civil citada, habiendo contemplado diversos precedentes en la materia.
Atendiendo al encuadre jurídico dado por el a-quo cabe contemplar los diversos precedentes de esta Cámara, en cuanto la responsabilidad en casos como el de autos, donde se trata de un choque entre un vehículo en movimiento y un peatón.
Es habitual de mi parte como modo de expresar coherencia al resolver en casos análogos, referir en extenso precedentes que hubieron resultado firmes sustancialmente.
Ya desde antiguo, en autos Van Dorsser, S.D. 65/97, se dijo que:
”... el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.).
Existe en tal supuesto una "inversión de la carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.).
Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma.
Asimismo que:
"como consecuencia de la teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito del que fuera víctima un peatón arrollado por un automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).
"No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).
Cabe contemplar asimismo la conducta del conductor del rodado apreciando la norma del art. 902 C.Civ., y es dable señalar que tiene dicha doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 (cuyos mismos principios subsisten en la actualidad) exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine).
“... Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar; sin duda conducir con un vehículo no es comparable con la actitud de cruzar la calle de un peatón...”.
Por ello entiendo como inatendible los agravios de los tres recurrentes en cuanto la alegada infracción del análisis de la prueba por parte del a-quo, remarcando que lo Ut supra transcripto y señalado es doctrina reiterada de esta Cámara (Conf. V.G.: Marquez c/ Nijenshon, S.D. 32/97; FERMAN c/ FERRARI, SD. 15/09).
Es habitual sostener que la prueba debe ser apreciada en conjunto (CAB, in re: Meier, S.D. 61/95) por lo que no logran las condenadas recurrentes desvirtuar las conclusiones del a-quo al respecto, para lo cual contempló no sólo dichos de testigos, sino también las conclusiones que devienen de la causa penal, no advirtiendo prueba concluyente alguna que permita desestimar la condena del a-quo, a la luz de los principios antes citados.
Conviene recordar, que sustentándose la condena en crisis en principios de responsabilidad objetiva con prescindencia de la conducta del ofensor, debió el mismo probar la culpa exclusivísima de la víctima o un tercero (“... No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ...").
Propondré por ello al acuerdo rechazar los agravios sobre la responsabilidad expresados por las accionadas.
Sin perjuicio de ello cabe señalar la deserción de los agravios de la aseguradora al respecto.
Basta remitir a la lectura de fs. 342 para advertir que los escuetos párrafos al respecto no cumplen con la exigencia procesal en cuanto los agravios deberán ser concretos y razonados, atendiendo a que se ha dicho al respecto:
"En autos Van Domselar c/ Gresanni (SD. 24/93, del 22/3/93) dije entre otros conceptos, que "Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente.
Supone, asimismo, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia.
Requiere por ello, -la expresión de agravios-, "una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho" (Alsina, Tratado, 2da. ed. T.IV, pág. 389; Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, ed. 1957, pág. 43; Palacio, Derecho procesal civil, T.V, pág. 599; cit.Morello, Sosa, Berizonce, Código Procesal, T.III, pág. 335, y jurisprudencia allí citada)...”.
Todas las recurrentes se agravian sobre la procedencia o extensión y cuantía del rubro reconocido como daño moral Frente a ello resulta atendible resolver los agravios de todas las recurrentes conjuntamente.
Habiendo contemplado el a-quo los testimonios que acreditan modestas capacidades lucrativas del actor (ver fs. 304 vta), y atendiendo al lapso de inactividad conforme pericia médica y gravedad de las lesiones sufridas (ver fs. 188/191, 254/255 y 262/269), como así la pericia psicológica (ver fs. 200/203, 226/233 y 239/240) que estima la definitud de las lesiones sufridas, cabe analizar la procedencia y quantum del rubro a la luz de los criterios habituales al respecto, en cuanto se ha dicho:
"... la fijación del monto por daño moral es de asaz difícil fijación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, por cuanto corresponde atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los padecimientos experimentados..." (Morello, op. cit., pág. 239 últ. párr.).(C.A.B. en S.D. 72/95 in re: Rondeau, entre otros)
"... no existen pautas fijas para determinar la valoración de este perjuicio, por depender de circunstancias de hecho, variables en cada caso particular y libradas, por lo tanto, a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las condiciones particulares del damnificado y al modo en que el infortunio habrá de influir negativamente en todas la posibilidades de su vida futura, además de la especifica disminución de las aptitudes para el trabajo" (conf. Morello, op. cit. pag. 221 ult. parr.).
Por ello y las presupuestos de convicción tenidos en cuenta por el a-quo, como así aptitud razonable de la víctima para la actividad lucrativa, edad de la misma, carácter de las lesiones e incapacidad sobreviniente informadas por las periciales, estimo prudente y razonable cuantificar el rubro a valores de la fecha de esta sentencia en la suma de $. 100.000.
Atendiendo al tiempo transcurrido desde la fecha del accidente y el público proceso inflacionario, me parece razonable fijar los montos a la fecha del presente decisorio, debiendo reconocerse a la suma de condena intereses a la tasa del 8% anual, desde la fecha del accidente hasta la fecha de esta sentencia, y luego en caso de mora los intereses a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento, siguiendo al respecto el nuevo criterio del STJRN.
Sostienen las accionadas Guaiquil y Morosini agravios por la condena concurrente que se le hubo impuesto tanto a sus partes como a la aseguradora, no quedando claro cuál es el agravio, ya que se sostienen en que debe ser la aseguradora quien se haga cargo de las costas y costos conforme la ley de seguros (17.418).
Siendo que la responsabilidad de los condenados se sustenta en diferentes presupuestos legales (el hecho propio del conductor, las cosas de su propiedad del titular del automotor y el contrato basado en la ley de seguros por la aseguradora), no se advierte otra forma de condena que no sea la concurrencia, que no implica respecto el actor posibilidad de distribución alguna.
No existiendo coautoría de ilícito civil a tenor del art. 1.109 y cc del C. Civ. no procede la condena solidaria, siendo la concurrencia adecuada a la norma del art. 109 de la L.S.
En suma propondré al acuerdo:
1) Hacer lugar a los recursos de fs. 310, 312 y 313 reduciendo el rubro de condena reconocido por el a-quo como daños morales y extrapatrimoniales a la suma de $. 100.000 a valores de la presente sentencia, que reconocerá intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la presente, y luego, en caso de mora, los intereses a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento hasta el efectivo pago; 2) costa de alzada 90% a los condenados el resto por su orden; 3) regular los honorarios de alzada del dr. Morlacchi en el 28%; los del dr. Brandi Camejo en el 30%; los de las dras. Bietti y Fagioli -en conjunto- en 14% (atendiendo al modo como prospera su recurso), de los que se regule a cada parte en origen (arts. 68 y cc cpcc, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar a los recursos de fs. 310, 312 y 313 reduciendo el rubro de condena reconocido por el a-quo como daños morales y extrapatrimoniales a la suma de $. 100.000 a valores de la presente sentencia, que reconocerá intereses a la tasa del 8% anual desde la fecha del accidente hasta la fecha de la presente, y luego, en caso de mora, los intereses a la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento hasta el efectivo pago.-
2) costa de alzada 90% a los condenados el resto por su orden.-
3) regular los honorarios de alzada del dr. Morlacchi en el 28%; los del dr. Brandi Camejo en el 30%; los de las dras. Bietti y Fagioli -en conjunto- en 14% (atendiendo al modo como prospera su recurso), de los que se regule a cada parte en origen (arts. 68 y cc cpcc, 14 y cc L.A.).
4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro