Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15642-270-10

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-30

Carátula: LINCOPAN SEGUNDO MODESTO / HERNANDEZ BALDOMERO JAVIER Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15642-270-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LINCOPAN SEGUNDO MODESTO c/ HERNANDEZ BALDOMERO Javier y Otros s/ DAÑOS y PERJUICIOS", expte. nro. 15642-270-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 395 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la demandada, la tercera citada como el conductor demandado, han deducido contra el pronunciamiento definitivo de fs. 319/326, que haciendo lugar a la demanda, los condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Concedidos correctamente y puestos los autos en Secretaría a disposición de las apelantes, se presentaron las memorias de fs. 372/375 y 377/381 que, traslado mediante, recibieran la respuesta de su adversaria de fs. 386/388 y 389/391.-

Colocándose en tela de juicio el reproche culposo que construyera el decidente, es evidente que, por la trascendencia del tema, hemos de comenzar con su tratamiento.-

Partiendo de la idea de que en siniestros del tipo del que nos ocupa, es obligación del conductor del vehículo la de demostrar que aquél se produjo por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, resultando suficiente al peatón acreditar el contacto con el automotor, es evidente que debemos ratificar el juicio de culpabilidad que, como decimos, el decidente colocara en cabeza del conductor del ómnibus Mercedes Benz, dominio SMU-490 de la empresa “El Rápido Argentino S.A.”.-

En tal sentido, si bien existen algunos elementos que debidamente considerados nos estarían señalando que la víctima se conducía en aparente estado de ebriedad, no lo es menos que, si otros conductores -Gabino Marin, entre ellos- hubieron advertido la presencia en dichas “particulares” condiciones y realizado la maniobra correspondiente lograron esquivarla, igual procedimiento se encontraba habilitado para efectuarlo el conductor del rodado mayor, el que, como bien sindica el juzgador, se trata de un chofer profesional a quien se le debe exigir mayor precaución y cuidado.-

Desde otro punto de vista, si bien el accidente, tal como lo puntualizan los quejosos, se hubo producido sobre una ruta nacional, tampoco hemos de perder de vista la zona donde el mismo se produjo, zona donde existen múltiples barrios y asentamientos y permanente circulación de peatones que la cruzan o que se desplazan por la zona de banquinas, por lo cual la presencia de transeúntes no parece constituir un acontecimiento extraño.-

En fin, si se admite que sobre quien conduce el rodado mayor existe una presunción de responsabilidad y que para desvirtuarla se convierte en necesario “desplazar” la culpabilidad hacia la víctima, tarea en la cual tanto los demandados como la tercera han resultado deficitarios, es evidente que la responsabilidad en el evento debe colocarse en cabeza del conductor demandado y, por ende, en la de la empresa para quien laboraba y, en último término, a la tercera citada, como consecuencia del contrato de seguro.-

Pasaremos a continuación al tratamiento del agravio dirigido a cuestionar el otorgamiento del rubro “Gastos Futuros”.-

Tampoco, en este punto, la crítica puede receptarse. Según el dictamen pericial de fs. 222/227 -Dra. Tello- hubo quedado acreditado que como consecuencia del accidente, el actor hubo sufrido la pérdida de cuatro piezas dentales, aclarando la profesional actuante, que “...dos molares que faltaban anteriormente al suceso de la litis” (fs. 224, “e”, “in fine”), por lo cual el decidente al computar este rubro y al conceder la condigna reparación se hubo ajustado en un todo a lo que el dictamen pericial le informara.

De todos modos, podemos coincidir que la cifra concedida -$ 3.200- de ninguna manera puede calificarse de desproporcionada, abusiva o que implique un enriquecimiento injustificado del reclamante.-

Por lo expresdado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 330, 332 y 333, con costas. Los honorarios por las tareas de segunda instancia, se determinan en la suma de $ 536 (Pesos Quinientos treinta y seis) a favor de los Dres. H.Gandur y M.E.Colombres, en conjunto; en la suma de $ 536 a favor del Dr. F.Valenzuela y en la suma de $ 782 a favor del Dr. L.Brandi Camejo (Art. 14 L.A., 25 y 30%, respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar los recursos de fs. 330, 332 y 333, con costas.

2do.) Los honorarios por las tareas de segunda instancia, se determinan en la suma de $ 536 (Pesos Quinientos treinta y seis) a favor de los Dres. H.Gandur y M.E.Colombres, en conjunto; en la suma de $ 536 (Pesos Quinientos treinta y seis) a favor del Dr. F.Valenzuela y en la suma de $ 782 (Pesos Setecientos ochenta y dos) a favor del Dr. L.Brandi Camejo

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro