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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15818-022-10
Fecha: 2010-09-30
Carátula: CEBALLOS GASTON FERNANDO (DMI 1) / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15818-022-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CEBALLOS GASTON FERNANDO (DMI 1) s/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 15818-022-2010 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 32/33 vta. se dictó sentencia de Primera Instancia declarando la incapacidad en los términos del art. 140 y cc. del Cód. Civil, de Gastón Fernando Ceballos.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara, para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso, y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de Gastón Fernando Ceballos (fs. 9/10). Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Mariana Patelepen y Esther Jáuregui (psiquiatras) (fs.3); copia de la partida de nacimiento de Gastón Fernando Ceballos (fs.1); copia certificada del DNI de este último (fs.2); certificado de pobreza expedido por el sr. juez de paz de esta ciudad, con la declaración de dos testigos quienes manifiestan que el insano es pobre de solemnidad, no posee bienes de fortuna ni trabajos permanentes (fs. 4); certificado de antecedentes de David Alejandro Colinamon (fs.5); copia del DNI de este último (fs.7), acta de manifestación nro. 142/09 labrada ante la Defensoría de Menores e Incapaces (fs. 8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs.11).
Que a fs. 11 se designa curador “ad bona” a David Alejandro Colinamon, habiendo aceptado el cargo a fs.15 y curador “ad litem”, al sr. defensor General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 29 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Gastón Fernando Ceballos le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso, según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 13 (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 32/33, y le fue notificada al incapaz a fs. 38 y a la dra. Ruiz Moreno a fs. 35 vta., en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 23/24 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado, añadiendo que el enfermo padece además, sintomatología que se interpreta como neurológica (temblores). Agrega el informe que el insano tiene nulas su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en actividades con otras personas, por el momento concurre a una escuela, siendo también necesario el control médico clínico neurológico. No es necesario indicar su internación. Al momento del examen se encontraba contenido emocional y físicamente por su familia.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs.25), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido además el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su cuñado, sr. David Alejandro Colinamon, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 36.
4.- A fs. 42 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 32/33 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- REGISTRAR y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Edgardo J. Camperi Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro