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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15820-024-10
Fecha: 2010-09-30
Carátula: AGUERO RUTH ALEJANDRA / S/ RECTIFICACION DE PARTIDA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15820-024-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AGUERO RUTH ALEJANDRA s/ RECTIFICACION DE PARTIDA", expte. nro. 15820-024-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 26 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 12 que no hace lugar a la rectificación de partida solicitada, es recurrido a fs. 13, recurso que se concede a fs. 14 en relación; a fs. 15/16 corre el pertinente memorial.
Remito a la lectura de autos.
Siendo que el rechazo del a-quo se fundó en la existencia de una expresa vía administrativa para lograr la rectificación de la partida, no basta ahora en la alzada manifestar la posibilidad de un obstáculo administrativo sino que se debió haber acreditado la necesariedad de la intervención judicial.
No es potestativo de la parte recurrir a una u otra vía, debiéndose alegar y comprobar la necesariedad de la intervención jurisdiccional, que sólo procede ante la frustración de la actuación de la administración al tratarse la jurisdiccional de una intervención de legalidad.
No se viola ningún derecho del niño ordenando se concurra ante la administración a requerir lo que prevé la ley, que no importa negar la oportuna vía de control de legalidad, sólo viable ante el agotamiento de la instancia previa, como exige el criterio de división de poderes.
Por ello compartiendo el criterio de la a-quo, propongo al acuerdo: no hacer lugar al recurso de fs. 13, MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) no hacer lugar al recurso de fs. 13.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro