Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 17363/02

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-29

Carátula: MAZZOLA, MARIA ISABEL s/AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 29 de septiembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Roberto H.MATURANA, Francisco A.CERDERA y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MAZZOLA, MARIA ISABEL S/AMPARO S/APELACIÓN" (Expte.Nº 17363/02-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado,- - - - - - -

- - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -

-----Los señores jueces doctores Roberto H.MATURANA, Francisco A.CERDERA y Luis LUTZ, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - -

----Llegan nuevamente las presentes actuaciones a este Tribunal, conforme constancia obrante a fs. 429, en virtud de la remisión efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de que este Cuerpo dicte un nuevo fallo con arreglo a la doctrina de los precedentes mencionados en su sentencia del 9 de junio de 2009, que obra a fs. 426 y vta.- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Corte consideró que la cuestión sub examine resulta sustancialmente análoga a las tratadas en las causas A.1515. XXXIX, “Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” C.2682. XXXIX, “CORONEL, Jorge Fernando C/ Estado nacional Y Otros S/ AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD”, ambas falladas el 12 de mayo de 2009, a cuyos fundamentos ha remitido en lo pertinente por razones de brevedad.- - - - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES DE LA CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

------En las actuaciones A. 1518. XXXIX, “Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” la CSJN ha dictado sentencia el día 12 de mayo de 2009 considerando que las cuestiones debatidas en dicha causa habían sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos fueron compartidos por el Tribunal. - - - - - - -----El voto de la Sra. Ministro Dra. CARMEN M. ARGIBAY, reconoció que los antecedentes de la causa, así como el sistema normativo sobre el cual versa la controversia, se encontraban adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos correspondía remitirse, en tales aspectos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, agregó además que el art. 39 del decreto 1387/01 estableció un régimen claramente excepcional. El mismo permitió a los deudores del sistema financiero que se encontrasen en determinadas situaciones de cumplimiento deficiente de sus obligaciones según la normativa del Banco Central -y que no registrasen deudas fiscales exigibles con la Administración Federal de Ingresos Públicos-, cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública nacional a su valor técnico, en momentos en que tales títulos podían adquirirse en los mercados a un precio muy inferior a dicho valor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tuvo en consideración que los deudores que se encontraban mejor clasificados por cumplir regularmente sus obligaciones -o con atrasos comparativamente poco importantes- sólo podían acceder a ese modo de cancelar sus obligaciones si la entidad bancaria acreedora prestaba previamente su conformidad (decreto 1570/01, art. 6º texto introducido por el decreto 469/02). La actora, que se encontraba en tal situación, y a quien el banco demandado no otorgó tal conformidad, sostuvo que esa distinción es irrazonable y viola el principio constitucional de la igualdad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Se sostuvo que la garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas (Fallos: 306:1844; 315:839, entre muchos otros).- - - --

-----La diversidad de tratamiento se estableció de acuerdo con la distinta situación de los deudores en orden al regular o irregular cumplimiento de sus obligaciones. - - - - - - - - - - -

-----Es decir, ha tomado como base para otorgar del derecho de liberar al deudor de su obligación (dando en pago títulos de la deuda pública o para supeditarlo a la previa conformidad de la entidad acreedora), circunstancias objetivas que, a su vez, dan lugar a la exigencia por parte del Banco Central de distintos niveles de previsión por incobrabilidad que deben observar las entidades bancarias, los que varían según la clasificación de los deudores, con su lógica incidencia en la menor o mayor cantidad de dinero disponible y por ende, en la menor o mayor capacidad de otorgamiento de créditos por parte de aquellas entidades.- - - -- -----Al respecto, se ha afirmado que la actividad específica de éstas -la intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros- afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales (Fallos:303:1776). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Concluyó la Dra. ARGIBAY indicando que en consecuencia no puede tacharse de irrazonable o arbitrario que se haga reposar en la situación objetiva del deudor el distinto tratamiento relativo a la posibilidad de cancelar obligaciones mediante la entrega de títulos de la deuda pública, apreciado ello según pautas de clasificación establecidas con anterioridad y que tienen relevancia en la regulación de la actividad financiera; máxime, si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por las normas.- --

-----Indicó que al establecerse el aludido mecanismo de cancelación de deudas en momentos en que se agudizaba una crisis económica de extraordinaria severidad quedó señalado como objetivo de las medidas de excepción dispuestas, el facilitar la reactivación del sector privado que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento, que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión, y el contribuir a la superación de la emergencia al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales (confr. considerandos del decreto 1387/2001). - - - - --

-----Por ello, se entendió que la distinción objetada por la actora no era incoherente con tales fines, ya que si lo que se procuraba era facilitar la regularización, es lógico que la medida haya sido establecida con carácter imperativo para los bancos sólo respecto de los deudores que habían caído en importantes atrasos en los pagos, cuya situación podía estimarse irreversible de no adoptarse un mecanismo excepcional en el contexto de una crisis económica de extraordinaria gravedad.- - -

-----Al mismo tiempo, tales deudores eran los que en mayor medida obligaban a mantener previsiones por incobrabilidad, que menguaban -a su vez- la posibilidad del otorgamiento de créditos. -----Precisamente, la dificultad de financiamiento del sector privado es señalada en los fundamentos del Decreto como causa de la necesidad de adoptar medidas para su reactivación. Por lo demás, al margen de que los objetivos indicados no son pasibles de censura constitucional al tratarse de medidas de carácter excepcional, resulta explicable que -de algún modo- fuesen acotados sus alcances. Tales consideraciones, a su entender, excluyen la existencia de irrazonabilidad, o propósitos de injusta persecución o indebido beneficio en la distinción efectuada entre las diversas categorías de deudores, y permiten afirmar que ella obedece a un criterio que -aunque opinable- no excede lo que es propio de la función legislativa (Fallos: 260:102 y sus citas; 298:286; 311:1565; 315:839 entre otros). En tal sentido, recordó que no les compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820, cons. 8º y su cita), ni imponerles su criterio de conveniencia o eficacia económica o social (Fallos: 311:1565), ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos: 314:424).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello, y en cumplimiento de lo ordenado por el máximo Tribunal de la Nación, corresponderá hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 78 y fundado a fs. 80/88 por el Dr. Carlos Marcelo VALVERDE, en su carácter de letrado apoderado de la demandada, Banco Hipotecario S.A., revocando en consecuencia la sentencia Nº 100/02 (fs.68/75) dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Costas por su orden, atento tratarse de un régimen jurídico novedoso (cf. art. 68 2do.pá. Cód.Proc.Civ.y Com.).- - - - - - --

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 78 y fundado a fs. 80/88 por el Dr. Carlos Marcelo VALVERDE, en su carácter de letrado apoderado de la demandada, Banco Hipotecario S.A., revocando en consecuencia la sentencia Nº 100/02 (fs.68/75) dictada por el Sr. Juez titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Primera Circunscripción Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Segundo: Costas por su orden, atento tratarse de un régimen jurídico novedoso (cf. art. 68 2do.pá. Cód.Proc.Civ.y Com.). Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Juzgado de origen.(FDO) ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE-FRANCISCO A.CERDERA-JUEZ SUBROGANTE-LUIS LUTZ-JUEZ. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. NRO. 87 FOLIO 660/665 SEC. NRO. 4.-

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Poder Judicial de Río Negro