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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 30379III
Fecha: 2010-09-28
Carátula: CASTILLO CATALÁN Elizabeth S. c/CAMPOS Oscar R. S/ Alimentos
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 28 de septiembre de 2010.
VISTOS Y CONSIDERANDO. Para resolver en estos autos caratulados "CASTILLO CATALAN ELIZABETH S. C/CAMPOS OSCAR R. S/ALIMENTOS" (Expte. Nº 30.379-III-97).-
A fs.28 se presenta el Sr. OSCAR R. CAMPOS por derecho propio con patrocinio letrado, solicitando reducción de la cuota alimentaria fijada a favor de sus tres hijos Daiana Emilce, Yamila Elizabeth y Lautaro Ezequiel.-
Señala que la cuota fue fijada en el 30% de sus haberes para satisfacer las necesidades de sus tres hijos y que dicha situación se ha modificado, en virtud de que Lautaro Ezequiel (16 años) vive con él desde hace cuatro años en la ciudad de Rincón de los Sauces. Asimismo expone que su hija Daiana Emilce, desde hace un tiempo no convive con su madre y solventa por sí misma sus propios gastos, habiéndole solicitado percibir directamente la proporción de cuota alimentaria que le corresponde.-
En consideracion a lo expuesto, solicita se reduzca el 10% correspondiente a Lautaro, que el 10% perteneciente a Daiana le sea entregado directamente, restando el 10% de Yamila, al cual no se opone a abonarlo.-
A fs.133 se encuentra agregada la cédula a Elizabeth Castillo Catalán, en la que se le notifica el traslado de lo peticionado respecto de la reducción de cuota alimentaria en el domicilio constituido, contestando el mismo en tiempo y forma a fs 130. En dicha contestación, la Sra. Elizabeth Castillo con patrocinio letrado, indica que en primer lugar se ha obviado el trámite de mediación prejudicial obligatoria.-
Manifiesta asimismo, que se ha incurrido en un error al imputar el 30% de los haberes de la cuota alimentaria a los tres hijos, ya que dicho porcentaje receptado en la sentencia del 25-02-2008, comprende los alimentos en favor de Daiana Emilce Campos y Yamila Elizabeth Campos, sin incluir a Lautaro, por no convivir con su madre.-
Además, reconoce que Daiana Emilce (19 años) ya no vive con ella, por eso le ha entregado la parte correspondiente de la cuota alimentaria y posteriormente le ha depositado en una cuenta que abrió el Juez de Paz de Allen.-
En función de lo expuesto, se opone a la reducción en el porcentaje peticionado y solicita se fije la misma en un 20% de los haberes del padre más asignaciones familiares, en virtud de las necesidades de la menor Yamila Elizabeth (14 años), y agrega no tener inconveniente en que su hija Daiana perciba directamente la cuota alimentaria que le corresponde.-
A fs.134 se expide la defensora de menores, Dra Ana Maria Mónica Caspani, quien entiende que la cuota alimentaria fue otorgada para cubrir las necesidades de Daiana y Yamila, considerando que corresponde una cuota del 20% de los haberes del alimentante, en virtud de la mayor edad y gastos en favor de la menor que aún convive con su madre.-
A fs.135 se dictan autos para resolver.-
A fs.126 se presenta un certificado de alumno regular de Campos Lautaro, de la E.P.E.T nº 16 de Rincón de los Sauces y a fs.127 se presenta una certificación de domicilio de Daiana, a fin de acreditar la convivencia del menor con el padre y la no convivencia de Daiana con la madre, cuestiones reconocidas por ambas partes.-
Lo que se ha controvertido entre las partes es la extensión de los alimentos, esto es, si fue fijado para los tres hijos o sólo para las dos hijas, y en este aspecto la sentencia de fs.115/6 es clara en su parte resolutiva, por cuanto los alimentos fueron fijados en el 30% de los haberes que percibe el alimentante a favor de las dos hijas. En esa oportunidad ya se había merituado que Lautaro vivia con su padre, y por lo tanto no se fijó cuota alimentaria a su favor.-
Esclarecida esa cuestión, cabe ahora ocuparnos de la solicitud de reducción del porcentaje sobre la base de lo ya definido en autos, con la admisión realizada por las partes, en cuanto a que la menor Daiana Emilce Campos no convive con su madre.-
En tal sentido cabe considerar que en su oportunidad fue fijado el 30% a favor de ambas menores, y el hecho de la convivencia o no con la madre, no puede justificar una reducción. Lo que impone una evaluación es si percibe directamente Daiana Emilce la cuota que le corresponde, en lo que no existe objeción por ambos progenitores, ni puede sostenerse lo contrario, atento a la no convivencia con su madre.-
No cabe por otra parte el planteo de aumento de cuota de alimento que realiza la Sra. Castillo por esta vía, cuando debió contestar la incidencia de reducción de cuota únicamente, contando con la previsión de lo dispuesto por el art.650 del C.P.C. para encauzar sus inquietudes al respecto. De la presentación de la madre de los menores, se advierte que pretende una ampliación respecto de los alimentos fijados a favor de Yamila Elizabeth Campos, intentando modificar los presupuestos incorporados por el incidentista en su planteo, lo cual no corresponde.-
Si bien cuando los menores permanecen a cargo del mismo progenitor las cuotas fijadas son en favor de todos y no existe la división de los montos en favor de los beneficiarios, al admitirse que una de las hijas vive en forma independiente, se impone por razones de equidad definir que porcentaje debe asignarse a cada una. De este modo, no surgiendo elemento de juicio que incida para determinar una cuota diferente, se fija para cada una de ellas el 15%, debiendo percibirlo la Srta. Daiana Emilce Campos en forma directa y los que correspondan a favor de Yamila Elizabeth Campos por su madre.-
Asimismo cabe agregar que respecto de la defensa incorporada por la madre de los menores de que no se ha cumplido con el trámite de la mediación previa, aparte que este tipo de trámite no requiere mayores recaudos que una apreciación judicial en base a elementos de simple merituación y que el demandado tiene domicilio en Rincón de los Sauces que lo exime de dicha carga, no corresponde su implementación.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.264, 265, 267 y cc. del C.C. y arts. 650 del C.P.C.-
RESUELVO: Rechazar la reducción de cuota alimentaria solicitada por el Sr. OSCAR R. CAMPOS. En atención a que las partes admiten que una de las hijas vive en forma independiente, el porcentaje determinado judicialmente debe distribuirse en el 15% para cada una de las hijas beneficiarias. Los montos en favor de la Srta. Daiana Emilce Campos serán percibidos por ésta en forma directa y los que correspondan a favor de Yamila Elizabeth Campos por su madre.-
Costas al demandado. Regulo los honorarios de la Dra. Aida Graciela Obregón en $200.-
Se deja constancia que en la merituación de honorarios se tomó en cuenta la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro