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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34575
Fecha: 2005-06-03
Carátula: SIERRA Teresa y Otra c/CHIACHIARINI Rosanna y Otra S/ Sumario
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 03 de junio de 2005.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SIERRA TERESA B. y O. c/ CHIACHIARINI ROSANA M. y O. s/ SUMARIO " (Expte. Nº 34.575-III-02).-
RESULTA: Que a fs.61/79 se presenta la Sra. Teresa Beatriz Sierra y Oscar Alejandro Martin por derecho propio con patrocinio letrado e inician formal demanda de indemnización de daños y perjuicios contra las Sras. Rossana Mariela Chiachiarini y Delia Durán de Chiachiarini por las sumas de $ 16.518 para la Sra. Sierra y $ 528.310 para el Sr.Alejandro Martin.-
Solicita se cite en garantia a San Cristobal SMSG y relata que el día 11 de junio de 1999 alrededor de las 14,30 hs. en circunstancias que el Sr. Oscar Alejandro Martín circulaba en el automóvil Citroen IES 3 CV, dominio UDN 654 de propiedad de la Sra. Teresa Sierra, por la ruta nacional 65 (ruta chica), en dirección oeste-este Cipolletti hacia Allen, al llegar a una curva de acceso a Fernandez Oro, observa que por el carril contrario se desplazaba a gran velocidad un automotor marca Fiat Uno, dominio UAE 419 en sentido este.oeste, conducido por la Sra. Rossana M. Chiachiarini.-
Al observar al automotor Fiat Uno que circulaba sobre su carril, lo impacta frontalmente sin darle oportunidad de realizar maniobra alguna.-
Detallan los daños materiales sufridos en el rodado y en la persona de Alejandro Martín los que tienen incidencia también en aspectos no materiales, asimismo indican los trámites realizados para obtener la reparación ante los demandados y citada en garantia para obtener extrajudicialmente el pago con resultado negativo.-
Invocan la responsabilidad de la demandada, practican liquidación, alegan sobre la destrucción total del rodado, el daño moral padecido, describen los daños producidos al Sr. Alejandro Martin, fundan en derecho, ofrecen prueba y peticionan.-
A fs.119/22 se presenta San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales por medio de gestor procesal y contesta la citación, niega en forma general y particular los hechos articulados en la acción.-
Manifiesta que los hechos denunciados por el actor no se condicen con la verdad fáctica del evento lo que se probará en la etapa procesal oportuna.-
Denuncia exhorbitancia en los montos pretendidos por la Sra. Sierra, la improcedencia del daño moral y respecto de la situación del actor Alejandro Martin, denuncia que como el accidente ocurrio "in itinere", la ART de la empleadora abonó la suma de $128.335,88 por prestaciones e indemnizaciones del reclamante.-
Señala que LA CAJA ART debe cubrir hasta su curación completa o mientras subsistan los sintomas incapacitantes, por lo que tales conceptos no deben ser asumidos por su representada.-
Solicita reserva de aplicación de cláusula contractual, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.127 se presenta la Sra. Delia Matilde Durán, por medio de apoderado y contesta la demanda.- Niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción.-
Refiere que los hechos no se corresponde con la realidad fáctica del evento, el que será dilucidado en la etapa procesal oportuna.-
Adhiere a la presentación de la citada en garantia respecto de la negativa de la procedencia de los rubros indeminizatorios solicitados, requiere se deje sin efecto la reserva contractual, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.134 se acompaña el poder de San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales y se ratifica la gestion.-
A fs.136 la actora contesta traslado de la documental, a fs.169 se notifica la demanda a la Sra. Rossana Mariela Chiachiarini.-
A fs.178/80 se presenta la Sra. Rossana Mariela Chiachiarini por medio de apoderado y contesta la demanda, niega en forma general y particular los hechos invocados en la acción.-
Refiere que los hechos no se corresponden con la verdad fáctica del evento el que será dilucidado en la etapa procesal oportuna.-
Reiterea los términos de la presentación de la citada en garantia y la codemandada Duran, ofrece prueba y peticiona.-
A fs.184 se fija preliminar, a fs.195 se denuncia hecho nuevo, a fs.200 se celebra audiencia preliminar, abriéndose la causa a prueba, la que se provee a fs.202 y 228, y se produce a fs.233/251 informativa de Correo Argentino S.A., 253/254 informativa de CLinica Radiologica Moguillansky, fs. 255 informativa del Dr. Fernando Gudiño Acevedo, fs. 256 informe del Lic. Walter Miller, fs. 278 reconocimiento del Taller de Chapa y Pintura Coronel, fs. 280 reconocimiento de Taller Lopez, fs. 282 reconocimiento de Taller Rivero, fs. 284 reconocimiento de Taller El Chalo, fs. 290 reconocimiento del Dr. Ruben L. Romanos, fs. 295/467 instrumental de Hospital Provincial de Neuquen, fs. 468 informativa de Jauregui Automotores S.A., fs. 472/481 instrumental del Hospital Area Programatica Cipolletti, fs. 482/483 informativa de Gregorio Numo y Noel Werthein S.A., fs. 484/496 instrumental del Policilinico Neuquen, fs. 499 informativa de Plus Salud S.A., fs. 506 informativa de Miguel A. Ferreyra, fs. 516 informativa de La Caja ART, fs. 540/ 543 pericial medica, a fs. 566 se solicitan explicaciones a la pericia medica, fs. 570 confesional de la Sra. Delia Matilde Duran, fs. 572 confesional de la Sra. Teresa Beatriz Sierra, fs. 574 confesional del Sr. Oscar Alejandro Martin, fs. 577 testimonial de Walter Fabian Muller, fs. 583 testimonial de Ruben Belich, fs. 585 testimonial de Ruben Dario Belich, fs. 566/588 el perito medico contesta las impugnaciones, fs. 599 testimonial de Piedad de la Concepción Martins, fs. 601 testimonial de Jose Maria Prieto, fs. 603 testimonial de Augusto Javier Ramon Ciruzzi, fs. 609 se impugna la pericia medica, fs. 613/614 informativa de La Caja ART, fs.625 testimonial de Ruben Neftali Luis Romanos, fs. 632/635 informativa de Correo Argentino S.A., fs. 641/1.247 instrumental de La Caja ART, fs. 1253 informativa de La Caja ART., fs. 1257/1260 informativa de La Caja ART., fs. 1263/1264 informativa de La Caja ART, fs. 1269/1270 pericia mecanica, a fs. 1277 se impugna la pericia mecanica, fs. 1279/1280 informe de La Caja ART, fs. 1286/1290 se contestan los puntos de impugnacion a la pericia mecánica, fs.1292/1295 se agrega Dictamen de la Comisión Médica, fs.1297/1306 pericial psicológica, fs.1310 la demandada contesta el traslado del hecho nuevo alegado por la actora, a fs.1311 la demandada pide explicaciones y formula reserva de impugnar la pericia psicológica, a fs.1315/1318 la perito psicóloga contesta las explicaciones, a fs.1321/1322 se impugna la pericia, fs. 1329/1332 la perito contesta el traslado, fs.1334 la demandada contesta el traslado de la impugnación, fs.1338 se certifica la prueba, fs.1340 se clausura el término probatorio, fs.1349/52 se agrega alegato de la actora, fs.1353/5 se agrega alegato de la demandada, fs.1357 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: Por razones de orden corresponde evaluar en primer término la responsabilidad que cabe atribuir en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de junio de 1999 alrededor de las 14,30 hs.- En relación a ello cabe indicar que ha quedado reconocido que en ocasión en que el Sr. Oscar Alejandro Martin circulaba en el Citröen 3 CV propiedad de su madre, Sra. Teresa Beatriz Sierra, por ruta nacional Nª 65 (en la zona conocida como ruta chica) en dirección oeste-este, al llegar a una curva que es acceso a la ciudad de Fernandez Oro se produce el impacto con el automóvil marca Fiat Uno de propiedad de la Sra. Delia Matilde Durán, conducido en la eventualidad por la Sra. Rosanna M.ariela Chiachiarini con dirección este-oeste.- El nombre correcto de esta ultima surge de la documental agregada al expediente penal (fs.15 vta)-
Las pruebas producidas respecto a la mecánica del accidente y que permiten evaluar la responsabilidad de su producción están incorporadas a la causa penal agregada por cuerda Expte. Nº 1.572-J.C.-14-00, de las que resultan decisivas, las actuaciones policiales y testimoniales de los Sres. Belich, quienes a su vez declararon en estas actuaciones.-
La causa penal concluye con la condena de la Sra. Chiachiarini, considerada por el Juez Penal como autora responsable del delito de lesiones graves culposas, siendo parte de la fundamentación que lleva a esa decisión la siguiente: fs.117, " B.- Asi las cosas, pudo establecerse sin lugar a dudas que el Fiat Uno invadió el carril de circulación del Citröen, interponiéndose en su línea de marcha e impactándolo frontalmente, con terribles consecuencias tanto humanas como materiales.- A los efectos de la evaluación del caso, puedo decir con certeza, a modo de explicación principal, que indiscutiblemente la imputada perdió el control del vehículo, siguiendo de largo en la curva, y accediendo al carril de la contramano.-"
Dichas conclusiones se basaron en las actuaciones policiales, y los testigos presentes al momento de producirse el accidente, los que dan cuenta de la secuencia de los hechos y de las consecuencias nefastas para los involucrados, fs.10/11.-
El croquis de fs.4 es categórico en cuanto a que el Fiat invade el carril de circulación del Citröen e impacta sobre el mismo, la fuerza de éste se comprueba tanto por las actuaciones realizadas por la autoridad policial, como por los daños materiales que dan cuenta las fotografias de fs.19, 20, 53 y 54.-
De éstas se observa la envergadura y fuerza del impacto y consecuentes daños lo que permite advertir la excesiva velocidad del Fiat, perdiendo la conductora el dominio en la conducción, lo que ha de relacionarse con las declaraciones ya aludidas de Rubén Belich y Rubén Dario Belich obrantes a fs.10 y 11.- Estos, si bien al momento de declarar en sede civil no fueron tan precisos como en aquélla oportunidad, no sorprende, puesto que sucede con habitualidad que en la inmediatez a la tragedia los testigos se expresan con mayor espontaneidad.-
No hubo prueba independiente en la causa civil que permita arribar a una conclusión distinta a la del Juez Penal, muy por el contrario las testimoniales de los Sres. Belich son una reiteración de lo dicho en sede penal con las acotaciones ya enunciadas y que debidamente merituadas en su oportunidad dieron fundamento a la sentencia dictada en esa sede.-
La defensa de las demandadas Durán y Chiachiarini como la citada en garantia San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales se basó en una negativa general de los hechos denunciados por los actores, como la observación que los mismos no se condicen con la verdadera naturaleza fáctica del evento, lo que se probará en la etapa procesal oportuna.-
En ese sentido es de señalar que pese a la postura adoptada, no aportaron elementos probatorios capaces de desvirtuar la versión sostenida por los actores, aún con la amplitud de análisis que permite el derecho civil.-
Siendo contundente el resultado de la causa penal y no surgiendo de ésta constancias que lo alteren en la medida que lo faculta el art.1101 del C.C., la responsabilidad exclusiva y excluyente en la producción del accidente recae sobre la Sra. Rosanna Mariela Chiachiarini y en razón de ello, deben responder además, la Sra. Delia Matilde Durán como propietaria del rodado conducido por aquélla y la citada en garantia San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales por responder en la medida de la cobertura contratada. (arts.1113 C.C y 118 ley 17.418)-
" ACCIDENTE DE TRANSITO - INFRACCION A REGLAMENTOS.- Corresponde, en el caso, adjudicar la culpa en forma exclusiva al conductor del camión que imprudentemente invadió la mano contraria a la que circulaba y embistió allí a quien marchaba correctamente por la suya.- CC0000 TL 8500 RSD-16-38 S 4-8-87, Juez CASARINI (SD).- Volonte, Arturo Carlos c/ Pastorino, Carlos A. y otro s/ Daños y perjuicios.- MAG. VOTANTES: Suares - Casarini - Macaya.- LDTextos, Accidente de transito, culpa exclusiva, Sum. 32).-
Definida la responsabilidad que ha de atribuirse, en este estadio corresponde evaluar el reclamo de daños y perjuicios solicitados por Teresa Beatriz Sierra y Oscar Alejandro Martín.-
Teresa Beatriz Sierra.- El primer rubro a merituar es el monto de $2.500 por restitución del valor del rodado cuya titularidad registral detenta. En ello debe ponderarse que ha habido destrucción total del bien, para lo cual se toma no sólo el dictamen pericial obrante a fs.1269/70 y 1289, sino las fotografías agregadas a la causa penal que resultan ilustrativas al respecto. En este aspecto es de consignar que habiendo dictaminado el perito mecánico el valor del mismo $ 3.000 a fs.1270 es objeto de impugnación a fs.1277 por la parte demandada y citada en garantía.
La crítica no se sostiene puesto que los impugnantes tratando de restar incidencia al dictamen y lograr disminuir su incidencia llegan a una estimación inconsistente de $1.500, sin fundamento concreto ni basado en un método científico. En vehiculos de largos años es dificil precisar su valor de venta y la cotización del mercado es lo más objetivo con que se puede contar, a lo que ha de sumarse que el idóneo hace referencia a un rodado de estas características en buen estado, que es lo que cabe asignar en el caso, puesto que el mismo se utilizaba para transportarse de una ciudad a otra por la ruta, no existiendo elemento de juicio que incline por lo contrario. A esto debe agregarse que no puede hacerse una estimación del rodado sin tomar en cuenta que pasaron seis años desde que se produjo el deterioro; lógico que al año 2005 experimenta una merituación distinta que al año 1999.- De todo lo expuesto resulta adecuado el valor asignado en la pericia.-
Asiste razón sin embargo, en que debe restarse el valor de restos recuperados tal como lo propone una de las codemandadas a fs.179, por lo que deduciendo el 20%i del valor asignado, esto es $ 600, la suma a resarcir asciende a $ 2.400 que llevará intereses a la tasa mix BNA, desde la producción del hecho al efectivo pago.-
El rubro denominado lucro cesante no cabe receptarlo con esas caracteríticas, por cuanto no ha sido demostrado con el contenido que lo define -art.1069 del C.C.-, siendo ese un presupuesto elemental para su procedencia. Sin embargo el daño que provoca la privación del uso prospera, puesto que para su sustento basta demostrar la imposibilidad de utilización del bien, siendo pacífica la jurisprudencia al respecto.-
En el caso no cabe dudas de su destrucción e imposibilidad de utilización, sin embargo las circunstancias particulares de los damnificados no pueden generar una prolongación del tiempo a computar por lo que se debe limitar a su justa medida. Por ende, entendiendo que la reparación o sustitución del bien no puede ir más allá de los 60 días se reconoce ese período a $25 diarios lo que arroja el importe de $ 1.500 por este item., el que también llevará intereses a la tasa mix BNA desde la producción del hecho al efectivo pago.-
Para determinar el monto se toma en cuenta que la madre evidentemente ha acompañado a la víctima en toda la trayectoria que le ha tocado vivir, siendo elocuente lo que surge de la informativa cuyas constancias obran a fs.645, 648 y 800 entre otras
" ACCIDENTE DE TRANSITO - PRIVACION DE USO DEL AUTOMOTOR. DAÑO EMERGENTE - ALCANCE.- Una cosa es el lucro cesante y otra el daño emergente, derivado de la privación del automóvil. La privación del uso del vehículo no constituye un lucro cesante sino un verdadero daño emergente, estableciéndose así que existe una diferencia entre el rubro lucro cesante y el de privación del automóvil, puesto que la mera privación del rodado es indemnizable aunque no se acredite el perjuicio experimentado. Otra es la situación, cuando se reclama el lucro cesante, en virtud de que quien formula tal petición debe traer al pleito los elementos de prueba que demuestren su extensión o, por lo menos, dejar en el ánimo del juzgador la certeza de que una ventaja no se produce por haberlo impedido la acción del responsable del accidente.- CC0000 TL 9479 RSD-19-10 S 6-3-90, Juez MACAYA (SD) Martín, Ernesto Ismael c/ Bocchi, Carlos Alberto s/ Daños y perjuicios.- MAG. VOTANTES: Macaya - Lettieri - Casarini.- LDTextos, Accidente de transito, daño emergente, prueba.- Sum. 3).-
Daño moral.- Este rubro solicitado en favor de la Sra Sierra no prospera por su fundamentación, ya que la interesada lo vincula únicamente al daño material producido, lo que no es comprensivo del argumento que lo sustenta y de este modo debe rechazarse.-
De acuerdo a los antecedentes reunidos, no merece dudas que de haberlo relacionado con las angustias sufridas en el acompañamiento de la tragedia vivida por su hijo, tal como surge de la informativa obrante a fs.642/823, que puede destacarse entre otras constancias incorporadas a la causa, otra hubiera sido la evaluación, pero del modo solicitado no prospera.-
En conclusión la demanda promovida por la Sra. Teresa Beatriz Sierra contra las Sras. Delia Matilde Durán, Rosanna Mariela Chiachiarini y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales se recepta por la suma de $3.900.-, con más los intereses determinados para cada rubro.-
Cabe en este estado del análisis merituar los daños reclamos en favor del Sr. Oscar Alejandro Martin haciéndose la estimación de la procedencia de cada rubro solicitado y evaluación de sus montos en base a la prueba producida.-
Dicho reclamo comprende: daño emergente $ 42.000.-, lucro Cesante $ 268.160,69 y daño moral $ 218.149,31, lo que hace un total de $ 528.310,00.-
El daño emergente, se fundamenta por gastos de curación y convalecencia, por atención psiquiátrica, atención de un enfermero, traslados a los centros hospitalarios de atención.-
La defensa de los demandados se centra en que ello está cubierto por la asistencia de La Caja ART en razón de que el accidente ha ocurrido in itinere y por lo tanto fue satisfecho por la Aseguradora de Riesgo de Trabajo.-
Sobre dicho rubro la prueba producida ha sido bastante amplia, incidiendo la incorporada en favor de las demandadas y aseguradora. Pese a que la asistencia médica, psiquiátrica, gastos por medicamentos, traslados etc. pudieron dar porcentajes no cubiertos por aquélla entidad, los medios de prueba no son categóricos en ese aspecto.-
En ese sentido, es de evaluar que la causa del estado de salud del Sr. Martín como consecuencia del accidente, generó la actividad que surge de las constancias de las historias clínicas y demás detalles que informan los hospitales Castro Rendón (Neuquén) -fs295/467-, área prog. Cipolletti (R.N.) fs.472/81, declaración testimonial del psicólogo Walter Fabián Muller, fs.577/78 vta, informativas del instituto Valle Sereno fs.642/823 , pericial médica y psicológica, lo que hace muy probable la erogación particular, puesto que la experiencia indica que diversas necesidades se asumen sin efectuar los trámites pertinentes ante las entidades responsables.-
Existe la dificultad de recurrir constantemente a acreditar los distintos gastos, especialmente cuando el padecimiento tiene cierta permanencia y requiere de múltiples respuestas, sin embargo los antecedentes suministrados por los informes de La Caja ART de fs.613/4 y 1258/60, imponían una prueba contundente de las pautas que llevarán a la convicción de la existencia de las erogaciones no cubiertas y al no aportarse se genera el rechazo de su recepción.-
Por Lucro Cesante solicita la suma de $ 268.160,69, con fundamento en la pérdida de chance.- Si bien el encuadre jurídico no es adecuado, no quedan dudas que este item tiende a cubrir la incapacidad que sobrelleva el Sr. Martín desde el accidente.-
El cuestionamiento y resistencia de la contraria también va dirigido a ese aspecto y aporta una prueba de contundencia como es la informativa de La Caja ART, la que requiere sin embargo una merituación especial, que no solo abarcará lo que literalmente surge de su expresión.-
En efecto, esta prueba se compone de la información suministrada a fs.613/4, 1247, 1258/60, 1263/4 y 1279/80. De ello se concluye que la informante reconoce y explica los rubros cubiertos, siendo el último aporte muy explícito con un detalle del que se infiere lo pagado y la reserva por la especial situación de la víctima, la que va manteniendo una evolución de mayor deterioro y practicamente sin recuperación.-
En relación a ello es de tomar en cuenta que la entidad ha reconocido en un comienzo sólo un 60% de incapacidad como surge de la testimonial de Rubén Neftali Luis Romanos, médico fs.625, de allí la reserva formulada por el interesado a fs.1248, especialmente porque como puede comprobarse de las pericias médica y psicológica el decaimiento general de la víctima es indudable, lo que es corroborado por la testimonial del psicólogo Muller a fs.577/8 e informativa del instituto Valle Sereno.-
Esa situación surge de la coincidencia de los medios probatorios aportados, por ende el esfuerzo que realizan los impugnantes para descalificar las pericias no deja de ser una estrategia defensiva, puesto que no logran contrarrestar los resultados con prueba de igual jerarquía, quedando en simples críticas.-
Tan es así, que llegan a objetar la pericia del perito médico (fs.540/3, 609/11) por evaluar conjuntamente el aspecto psicológico, cuando en el caso ambos aspectos guardan una estrecha relación, siendo practicamente imposible definir uno sin recurrir al otro. De todos modos la pericia psicológica es coincidente con los presupuestos tomados en cuenta por el médico llegando a conclusiones semejantes, con la especificidad propia de cada examen (1297/1306).-
Esa situación de avance en el deterioro de la salud general de Martín se comprueba con la denuncia del hecho nuevo efectuada a fs.1295 y la documental de fs.1291/4.-
En razón de estos antecedentes se concluye que La Caja ART ha asumido hasta la fecha de la documental antes referenciada -06-07-04- la incapacidad aprobada por la misma, de la cual según la informativa obrante a fs.1279/80 mantiene reservas en caso que deba responder por cualquier diferencia.-
Por otra parte cabe tomar en cuenta que la incapacidad que reconoce a fs.1280 es del 71,13 % a partir de esa fecha, pero que la situación de la víctima no se resuelve en esa dimensión. En efecto, no puede ignorarse que las pruebas son contundentes en cuanto que la víctima en la actualidad es una persona con deterioro general, sin posibilidad alguna de ejercer los mínimos actos que exige la vida de relación, indefinida en su vida afectiva y material con evolución negativa (pericia psicológica fs.1297/1306 y 1329/32) y en esa perspectiva cabe la estimación de una incapacidad del 100%..-
Las pericias producidas inmodificables, pese al ataque, solventes por su contenido cientifico y objetivo corroboradas por el testimonio de Muller fs.577/8 e informativa de Gudiño Acevedo fs.255 imponen esta decisión.-
En función de ello la diferencia del 100% determinado precedentemente con la deducción del 71,13% que absorbe la ART se obtiene el 28,87% por el que deben responder las demandadas y la aseguradora por este concepto.-
Para arribar a su estimación se computa en forma lineal desde el 06/07/04 a la fecha de esta sentencia obteniendo el monto de $5.107 teniendo en cuenta el porcentaje a resarcir y el sueldo de $1.474 percibido oportunamente y desde la fecha de esta sentencia a la edad de 65 años, en base a la fórmula matemática financiera lo que arroja un importe de $66.914,83, para lo cual se utiliza el sueldo ya mencionado, el porcentaje de incapacidad a resarcir y la edad de 43 años con que cuenta la víctima en la actualidad.- En función de dichos cálculos este rubro prospera por $72.021,83, con más los intereses a la tasa mix desde la fecha inicial del cómputo es decir 06/07/4 al efectivo pago.-
Evidentemente que antes de la fecha tomada 06/07/04 (fs.1291) puede existir algún porcentaje a computar, pero en razón de la dificultad de ponderarlo por la propia evolución de la víctima y pautas que se fueron utilizando para asumir este perjuicio, se podría llegar a resultados arbitrarios y debe dárselo por totalmente cancelado.- En relación a ello se estima prudente determinarlo de este modo partiendo de lo que se toma como situación definida por la ART para su asunción.-
Por daño moral peticiona la suma de $ 218.149,31.- Los antecedentes analizados y especialmente el resultado de la pericia psicológica no dejan dudas de su procedencia. Es notable la incidencia del accidente en el padecimiento y serias secuelas que ha debido sobrellevar la víctima, tan es así, que se demuestra la subsistencia tormentosa y practicamente rechazada en esas condiciones.-
El mal provocado es inmenso puesto que no le permiten experimentar las sensaciones propias de un ser humano; la afectividad y proyección de vida están totalmente anuladas, con un panorama que no se logra predecir caracterizado por una evolución negativa.-
En función de estos presupuestos el daño moralse determina en $50.000 con los intereses a tasa mix desde la producción del hecho al efectivo pago.-
En una situación como la de autos donde la evolución del estado de la víctima ha ido permitiendo la claridad del daño ocasionado, el que aún mantiene parte de incertidumbre sobre las reales consecuencias nefastas producidas y que requiere de una reparación indiscutible, se impone que las costas se carguen a las demandadas y compañía aseguradora, respecto de Oscar Alejandro Martín.-
En razón del rechazo de los rubros solicitados por la Sra Teresa Beatriz Sierra las costas se imponen en el 76% a la actora y el 24% a las demandadas y aseguradora.-
Por los fundamentos expuestos y lo dipuesto por los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1113 y concs. del C.C.Y ARTS. 377 Y 386 del C.P.C.-
FALLO Haciendo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. Teresa Beatriz Sierra contra los Sres. Rosanna Mariela Chiacchiarini, Delia Matilde Duran y la citada en garantia San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales y en su consecuencia condenando a estas últimas a abonar en el termino de DIEZ días la suma de $ 3.900.- con más los intereses determinados en los considerandos.-
Costas en los términos del art.84 del C.P.C. y en el porcentaje del 76% a la actora y el 24% a las demandadas y aseguradora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Maria Cecilia Evangelista en $350.- Daniel Gustavo Zornitta en $350.- Rodolfo Guillermo Vesciglio en $350.- Daniel Osvaldo Vona en $350.- y Victor Dario Soto en $2.700.- (M.B. $ 16.500.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Hacer lugar a la demanda promovida por el Sr. Oscar Alejandro Martín contra los Sres. Rosanna Mariela Chiacchiarini, Delia Matilde Durán y la citada en garantia San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales y en su consecuencia condenando a estas últimas a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 122.021,83 .- con más los intereses determinados en los considerandos.-
Costas a los demandados.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Maria Cecilia Evangelista en $3500.- Daniel Gustavo Zornitta en $3500.- Rodolfo Guillermo Vesciglio en $7.300.- Daniel O. Vona en $ 4.000.- y Victor Dario Soto en $ 18.800.- y los de los peritos Dres. Nestor Fernando Andrada en $3.000.- Lic. Bettina Spinelli en $3.000.- y Sr. perito mecánico Hector Guillermo Laino 250.-(M.B. $ 122.021,83.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
//neral Roca, 03 de JUNIO de 2005.-
Atento las constancias de fs. 15 de los autos "Chiacchiarini Rosanna Mariela s/Lesiones Graves Culposas" (Exp. 1.572-J.XIV-99), modifíquese la carátula en los presentes ya que el nombre correcto de la demandada es ROSANNA.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
Nota: de haberse dado cumplimiento. Conste.-
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Poder Judicial de Río Negro