Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0803/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2010-09-24

Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OLIVERO MACUGLIA HUGO FERNANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ RECURSO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de septiembre de 2010.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OLIVERO MACUGLIA HUGO FERNANDO S/ EJECUCION FISCAL S/ RECURSO" Expte N° 0803/2010, traídos a despacho para resolver;

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 83 se presentó la parte demandada, Sr. Hugo Fernando Olivero Macuglia, por medio de apoderado, e interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a fs. 75/78 por el Sr. Juez de Paz de Viedma. A fs. 85/93 acompañó el memorial con la expresión de agravios, por los motivos que expuso.-

II.- Que a fs. 95/98 se presentó la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado, contestó el traslado conferido y solicitó se rechace el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de fs. 75/78 por las argumentaciones allí expuestas.-

III.- Que así planteada la cuestión cabe considerar que la sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Paz en el marco de su competencia y que de conformidad con lo que surge del art. 56 inc. a) 3 de la ley K 2430 este Juzgado es competente en grado de apelación.-

IV.- Que sentado ello cabe mencionar previamente que nos encontramos ante un tipo de trámite con un marco acotado de conocimiento, al que el legislador ha querido dotar de un procedimiento de “sumariedad” eminentemente expeditiva, no teniendo cabida cuestionamientos que excedan la enunciación de las excepciones taxativamente dispuestas por la norma procesal y cuya razón de ser estaría fincada en la celeridad del trámite. Esta finalidad querida por quienes reformaran el código se vería seriamente afectada si se otorgara un criterio laxo respecto de las defensas oponibles a la acción ejecutiva.-

Entonces, de lo dicho surge que el legitimado pasivo sólo puede oponerse planteando excepciones previstas en la norma y, obviamente, siempre le restaría la vía del proceso ordinario posterior para el planteamiento de otras cuestiones ajenas al limitado ámbito de conocimiento asignado a este proceso compulsivo.-

V.- Que ingresando entonces al análisis de los agravios presentados por el apelante cabe señalar respecto al primero de ellos que asiste razón al recurrente en cuanto a que la sentencia de fs. 75/78, conforme los argumentos allí expuestos, debió revocar parcialmente la monitoria dictada a fs. 15, por haberse hecho lugar a la prescripción parcial del título ejecutado, correspondiendo entonces modificarla en dicho sentido.-

El segundo de los agravios formulados por el recurrente refiere a que la estimación del monto correspondiente a la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene que debería pagar el demandado efectuada por el a quo, resulta indebida por cuanto parte de una suposición.-

Corresponde destacar en primer término que la tasa aludida está prevista por la Ordenanza Fiscal Nº 5585, arts. 165 y ss. la que refiere al hecho imponible, la forma en la que se integra la base imponible, quienes resultan ser contribuyentes y/o responsables del pago como así también las obligaciones a su cargo, la forma en la que debe realizarse el pago, las excenciones y establece además las sanciones para los incumplidores. La Ordenanza Tarifaria Nº 5586 completa en el Capítulo III el plexo normativo aplicable a la materia.-

Así, la base imponible de la tasa en cuestión surge del monto de los ingresos brutos que se perciban o se devenguen en el lapso que a tal efecto establezca la Ordenanza Tarifaria, en concepto de venta de productos o mercaderías, comisiones, intereses, remuneraciones, compensaciones de servicios o certificaciones de obras (art. 167). La ordenanza citada fija las alícuotas que gravarán las actividades, pudiendo disponer montos fijos, mínimos y máximos (art. 168). Por su parte la falta de presentación de las declaraciones juradas dentro de los plazos establecidos, facultará al Municipio, sin perjuicio de las sanciones por omisión a los deberes formales y a las facultades conferidas por el art. 28 de la Ordenanza Fiscal, a requerir de los contribuyentes el pago de los importes que se fijan, con más las multas y accesorios que pudieran corresponderles (art. 181). En razón de ello, ante la falta de presentación de la declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados, el Municipio tiene derecho a determinar de oficio la obligación tributaria y una vez notificada y en firme, exigir su pago por vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título Infracciones, a las Obligaciones y Deberes Fiscales (art. 183).-

Cierto es que con los elementos incorporados a la causa no resulta posible efectuar el cálculo de los montos a abonar por el ejecutado en tanto, en la liquidación presentada como sustento de la acción, existen períodos prescriptos, razón por la que el a quo debió ordenar se practicara nueva liquidación por la actora con base en los parámetros de las ordenanzas mencionadas sin efectuar cálculo alguno al respecto por cuanto los montos a ejecutar deberán surgir de las constancias municipales. Corresponde en consecuencia hacer lugar al recurso a su respecto.-

Analizado el tercer agravio, se advierte en la dificultosa lectura de su argumentación, que resulta ser una ampliación de los fundamentos del agravio que precede sin que ellos revistan autonomía de la que deba hacer mérito.-

En referencia al cuarto agravio, de la documental agregada a autos a fs. 2/3 surge que el poder otorgado por el Sr. Fiscal Municipal es perfectamente válido conforme jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia in re "Municipalidad de Viedma c/Olivero Macuglia Hugo Fernando s/ejecución fiscal s/ejecución" Expte Nº 22963/08 - STJ, agregado a fs. 66/73 y se encontraba vigente al momento de iniciarse la presente ejecución, debiendo en consecuencia rechazarse la apelación a ese respecto.-

En cuanto a la recusación del Juez de Paz que se pretende introducir en esta instancia debe rechazarse por extemporánea y ello por aplicación del art. 14 CPCC.-

VI.- Que de esta forma y en base a lo detallado precedentemente corresponde hacer lugar en forma parcial a la apelación interpuesta por el Sr. Hugo Fernando Olivera Macuglia en lo que respecta al primero y segundo agravio.-

VII.- Que en cuanto a las costas de la apelación, atento las constancias de la causa deben imponerse por su orden (art. 71 CPCC) y diferir la regulación de honorarios hasta tanto exista monto base.-

Por todo ello;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Hugo Fernando Olivero Macuglia, y modificar la sentencia de fs. 75/78 en la forma expresada en el Considerando V.-

II.- Rechazar la recusación pretendida.-

III.- Imponer las costas por su orden (art. 71 CPCC) y diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto exista monto base.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

Rosana Calvetti

Juez

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