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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 36261
Fecha: 2005-12-01
Carátula: ZARATE Audito y Otros C/CONSEJO Pcial. Salud de RN S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 01 de diciembre de 2005.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ZARATE AUDITO y OTROS c/ CONSEJO PROVINCIAL DE SALUD DE RIO NEGRO s/ SUMARIO " (Expte. nº 36.261-III-04).-
A fs.29 se presenta la Provincía de Río Negro por medio de su apoderado y opone la caducidad de la instancia en este proceso sumario, no consintiendo la notificación de traslado de demanda realizada con fecha 29 de setiembre de 2005.-
Refiere que ha transcurrido el plazo que fija el art. 310 inc. 2 del C.P.C., desde la última actuación util que data del 27 de abril de 2005, hasta la presentación de la cédula de notificación en fecha 29 de agosto de 2005 por el actor, se ha producido la caducidad de instancia y no consiente su impulso posterior.-
A fs.35 la parte actora contesta el traslado, y solicita el rechazo de la caducidad acusada, por cuanto sostiene que la petición de caducidad deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o de la parte, posterior al vencimiento del plazo legal, mencionando constancias que entiende tenían caracter impulsorio y que quedaron consentidas.-
Detalla los actos a los que adjudica ese caracter y que supone consentidos por el demandado, cita jurisprudencia, indica la obligación de las partes, invoca el criterio restrictivo y concluye, solicitando el rechazo de la caducidad acusada y se continue el trámite según su estado.-
A fs.74 se dictan autos para resolver.-
La última actuación util para impulsar el procedimiento data del 27 de abril de 2005, fs.28, habiendo constancia de haber acompañado la cédula el día 29-08-05, ha transcurrido el tiempo que debe computarse para tener por cumplido el plazo que fija el art.310 inc.2 del C.P.C.; no consintiendo la contraria el impulso posterior en su primera presentación desde que recibe la notificación que se le formulara, no existe saneamiento de la caducidad producida .-
Aun no computando la feria judicial del mes de julio, inhábil a los fines de la caducidad, el término fijado por la ley ha transcurrido hasta el 23/08/05 y la demandada ha ejercido la facultad que le otorga el art.315 del C.P.C., no consintiendo ninguna actuación posterior que permita continuar el procedimiento.-
Los actos impulsorios a que hace mención la parte actora, son posteriores al plazo que debe computarse a estos fines, por ello no inciden en la decisión.-
" Como corolario de lo que antecede, la caducidad de la instancia comienza a correr desde la fecha de la promoción de la demanda, y aunque no se haya corrido traslado al demandado es un derecho de éste oponerse a su progreso acusando la caducidad cuando considere transcurrido el plazo legal.- ´(Morello y col., C.P.C. y C. Com. y Anot., T. IV-A., pag. 137/138).-
Habiendo transcurrido el plazo que fija la norma procesal especifica, y habiendo ejercido la demandada la facultad que le otorga la ley, corresponde declarar la caducidad de la instancia en este proceso sumario iniciado por los Sres. Audito Zárate por su propio derecho, y en representación del hijo menor Gabriel Angel Zárate y Karina Elizabeth Zárate y Claudio Anibal Zárate por propio derecho contra la Provincia de Rio Negro.- Con costas a los actores en la proporción de su reclamo, en los términos del art.84 del C.P.C. y sujeto al resultado del beneficio de litigar sin gastos promovido.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por la Provincia de Rio Negro y en su consecuencia declarar la caducidad de la instancia en este proceso sumario iniciado por los Sres. Audito Zarate por su propio derecho, y en representación de su hijo menor Gabriel Angel Zárate y Karina Elizabeth Zárate y Claudio Anibal Zárate por propio derecho.-
Costas a los actores en los términos del art.84 del C.P.C. y sujeto al resultado del beneficio de litigar sin gastos promovido.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Victor Daniel Valencia en $ 2320 .- Ruben Hiza Vila en $ 5.800.- Raul Eriberto Bidart en $ 4.000.- y Mónica Baldoni en $ 7.200.- (M.B. $ 292.000.- arts. 6, 6 bis, 7, 20 y 39 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro