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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 1144/2009
Fecha: 2010-09-23
Carátula: GILARDI LIDIA ELVIRA C/ LANDIVAR CARLOS RUBEN Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de septiembre de 2010.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "GILARDI LIDIA ELVIRA C/ LANDIVAR CARLOS RUBEN Y OTRO S/ PREPARA VIA EJECUTIVA - EJECUTIVO" Expte. n° 1144/2009, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 36 se dispuso devolver el escrito presentado por el Sr. Carlos Rubén Landivar, por medio de gestor procesal (ratificado mediante el poder presentado a fs. 38/40) por entender que conforme surge del art. 542 la demandada puede oponerse a la sentencia monitoria dictada sólo por medio de las excepciones previstas en el art. 544 del CPCC.-
II.- Que a fs. 41/43 se presentaron el Sr. Carlos Rubén Landivar y EL Bañado S.R.L., por medio de apoderado y plantearon recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 36 que ordenó devolver el escrito presentado oponiéndose a la sentencia monitoria dictada en autos. Manifestó que la solución adoptada por este Juzgado es contraria a derecho y violatoria del constitucional derecho de defensa en juicio. Continuó diciendo que en el caso no se controvirtió la existencia del título, ni su regularidad en sus formas extrínsecas, sino que la defensa ha sido la nulidad parcial del instrumento por encontrarse incurso en la causal de contrato inmoral y violatorio de las buenas costumbres la cláusula penal allí estipulada. Hace otras consideraciones al respecto y formula su petitorio, solicitando se revoque por contrario imperio la providencia en cuestión.-
III.- Que respecto a lo expuesto se debe tener en cuenta el criterio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Viedma en los autos "Carrasco Felipe s/ Recurso de Queja por Apelación Denegada en Scalesi S.C. c/ Bonaiuto Luis y Otro s/ Prepara Vía Ejecutiva” Expte. n° 7186/10 CAV (Sent. Int. N° 112 del 03/06/10), según el cual el trámite -de reciente diseño- por el cual ciertos créditos gozan del privilegio de ser cobrados de esta forma, autoriza al juez al dictado de la llamada “sentencia monitoria”, sin previa audiencia del deudor, es decir, sin bilateralidad (art. 531 CPCC) admitiendo la participación -limitada- del ejecutado al planteamiento de la oposición contemplada en el artículo 542 del citado ordenamiento adjetivo. Esto claramente significa que el legislador procesal provincial ha querido dotar al procedimiento de una “sumariedad” eminentemente expeditiva, en la cual no tienen cabida cuestionamientos que excedan la enunciación contenida en el art. 544 del referido cuerpo legal, y cuya razón de ser estaría fincada en la celeridad del trámite. Esta finalidad querida por el reformador del código se vería seriamente afectada si se dotara a la enumeración de defensas oponibles a la acción ejecutiva de un criterio laxo comprensivo del supuesto como el que nos plantea la recurrente. En resumen, frente a la sentencia monitoria, no existe, en principio, recurso de apelación, sólo puede el legitimado pasivo oponerse plantando las excepciones que taxativamente menciona el art. 544 del CPCC; obviamente, que siempre le restaría la vía del proceso ordinario posterior para el planteamiento de cuestiones ajenas al limitado ámbito de conocimiento asignado al proceso compulsivo regulado en el capítulo II del Título III del Código Procesal.-
Entonces, no advirtiéndose motivos suficientes para apartarse de tal criterio y no conmoviendo los argumentos vertidos por los recurrentes a fs. 41/43 los tenidos en cuenta para el dictado de la providencia obrante a fs. 36, a la revocatoria interpuesta no ha lugar, manteniéndose en todos sus términos la providencia atacada, sin costas atento que no hubo sustanciación (art. 68 CPCC).-
En su mérito, concédase en relación la apelación interpuesta en subsidio.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar la revocatoria interpuesta por el Sr. Carlos Rubén Landivar y EL Bañado S.R.L a fs. 41/43, contra la providencia de fs. 36, confirmándola en todos sus términos, sin costas (art. 68 CPCC).-
II.- Conceder la apelación interpuesta en subsidio.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro