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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15733-296-10
Fecha: 2010-09-23
Carátula: VERGARA MARISA GRACIELA / THOMAS PATRICIO IVAN S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15733-296-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"VERGARA Marisa Graciela c/ THOMAS Patricio Ivan s/ HOMOLOGACION", expte. nro. 15733-296-2010 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 72 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
La resolución de fs. 48 que rechaza el pago parcial alegado y aprueba la liquidación de fs. 31 es recurrida por la intimada a fs. 49, recurso que concedido a fs. 50 es sostenido a fs. 52/3 y contestado a fs. 55.
Remito a la lectura de autos para mejor ilustración de la cuestión a dilucidar.
El hecho que la actora hubiere realizado dos liquidaciones, una a fs. 23 por los períodos 1/4/09 al 1/10/09, y la otra a fs. 31 por el período 1/11/09 al 1/1/10, y sólo por esta última se hubiere notificado (a fs. 35) la pertinente intimación no implica que corresponda sólo aprobar la última ignorando o postergando la decisión sobre la deuda anterior reclamada, fundado en razones de economía procesal, y atendiendo a que el mismo requerido reconoce (fs. 52) haberse expresado sobre ambas liquidaciones.
Por ello entiendo que deberá dejarse sin efecto el decisorio de fs. 48, debiéndose en la instancia de origen resolver conjuntamente todo lo atinente a las liquidaciones presentadas, con costas de alzada por su orden atento el modo como se dirime la controversia (art. 68 2da. parte cpcc). MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) hacer lugar al recurso de fs. 49, a los fines de dejar sin efecto el decisorio de fs. 48, debiéndose en origen resolver conjuntamente todo lo atinente a las liquidaciones presentadas.-
2) costas de alzada por su orden.-
3) Dejar constancia que el dr. Horacio Osorio no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia; emitiéndose el fallo conforme las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley Nº 2430 en lo pertinente.-
4) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro