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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15030-096-08
Fecha: 2010-09-23
Carátula: PIESCO MABEL B. / ERDRICH GERMAN A. S/ DESALOJO - SUMARIO -
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15030-096-08
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil diez reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"PIESCO Mabel B. c/ ERDRICH Germán A. s/ DESALOJO" y “PIESCO Mabel c/ ERDRICH Germán s/ DESALOJO s/QUEJA”, exptes. nros. 15030-096-2008, y 15617-264-2010, respectivamente (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 391 vta. y 80 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
1.- Contra la resolución de fs. 376/378 que dispuso aguardar la resolución de la queja de acuerdo con la intepretación del STJ en el caso “Abrameto”, interpuso la actora recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 379/383.
Dicho recurso fue concedido a fs. 386 en relación y efecto suspensivo, tomándose el escrito presentado como memorial de estilo, y del cual se confirió el correspondiente traslado, que no fue contestado por la contraria.
2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, puedo adelantar mi opinión en el sentido desestimatorio del recurso en estudio.
En un caso similar al que hoy nos convoca, -autos: “Pilcoman c/ Agüero s/ desalojo”, S.I. 337 del 27/10/10-, esta Cámara ya tuvo oportunidad de expedirse, en el sentido de mantener la medida dispuesta por el sr. Juez “a quo”, suspendiendo la efectivización de la orden de desalojo.
En aquella oportunidad se dijo:
“ A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra el decisorio de fs. 222/224 vta. que, haciendo lugar a un pedido de la accionante, dejara sin efecto el decreto de fs.200 que suspendiera la orden de desahucio.-
Ingresando en el análisis de la problemática que nos convoca, interpreto que una solución distinta a la adjudicada se impone.-
En tal orden de ideas, si bien contamos con un pronunciamiento de primera instancia -véase fs. 135/137- que resultara confirmado al desestimarse la apelación de la accionada, por lo cual podríamos admitir la presencia de la “cosa juzgada”, no por ello ha de dejar de computarse que nos encontramos en presencia de un inmueble de características particulares, pues responde a un plan de viviendas que construye y adjudica el Estado bajo condiciones que taxativamente impone, reservándose un amplio margen de discrecionalidad para su gobierno y administración.-
En tal orden de ideas, si el organismo encargado del manejo de tales inmuebles (I.P.P.V.) nos hace saber que la propiedad hubo resultado desadjudicada a la accionante que reclamara el desalojo y se encuentra en trámite de adjudicación a quien resultara sujeto pasivo del reclamo restitutivo, es evidente que existe una situación novedosa que debe necesariamente ser objeto de ponderación y valoración por aquéllos llamados a decidir (arg. art. 163 inc. 6º “in fine” CPCC.).-
En fin, entendiendo que en el caso venido a juzgamiento, se dan las condiciones para el dictado de una medida como la dispuesta a fs. 200, es decir, la suspensión de la efectivización de la orden de desalojo, visualizando al efecto toda esta cuestión con la mirada propia de las medidas cautelares, es decir, ponderando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, creo que debe ratificarse el criterio expresado en la providencia referida, el que, correctamente desde mi punto de vista, hubo rescatado el fin social de la vivienda de la naturaleza de la que nos ocupa, por sobre las negociaciones entre particulares reguladas por el derecho privado que deben ceder ante aquel matiz de derecho público que acertadamente se destaca.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 226 manteniendo la medida dispuesta a fs. 200. Las costas, por las particularidades de la cuestión, se impondrán por su orden.-...”
Por su parte, el dr. Horacio C. Osorio manifestó que “...Atento a lo informado por el IPPV a fs. 213/214 y resultando de dicho informe un hecho nuevo -modificativo de derechos (art. 163, inc. 6º, ap. 2º del CPCC)-adhiero al voto precedente”.
3.- En el caso dado, considero que los argumentos expuestos en el fallo referenciado, resultan de aplicación a los presentes.
Ello así, toda vez que conforme surge del Acta de tenencia precaria celebrada entre el IPPV y los aquí accionados, obrante a fs. 44/46; resolución nro. 623/10, (fs. 47/48) del expediente nro. 15617-264-10 que corre por cuerda, la actora ha resultado desadjudicada del inmueble de marras, otorgándose correlativamente la tenencia precaria del mismo a los sres. Germán Erdrich y Gabriela Ferro.
Esta circunstancia, o hecho sobreviniente que altera la situación inicial, en virtud de lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º del rito, debe ser considerada por el tribunal, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, a los fines de evitar la promoción de nuevos juicios.
Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: 1) rechazar el recurso de fs. 379/383, con costas en el orden causado, atento las particularidades del caso. 2) En virtud de lo que aquí se resuelve, declarar abstracta la queja que corre por cuerda a los presentes. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) rechazar el recurso de fs. 379/383, con costas en el orden causado, atento las particularidades del caso.
2) En virtud de lo que aquí se resuelve, declarar abstracta la queja que corre por cuerda a los presentes.
3) Dejar constancia que el dr. Horacio Osorio no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia; emitiéndose el fallo conforme las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley Nº 2430 en lo pertinente.-
4.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro